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44 BASOZABAL ARRUE, X. (2015): ibídem/ib., p.p. 57. 45 Ibídem 46 YANGUAS MONTERO, G. (2006): “El daño no patrimonial...” , op.cit., p.p. 187 y 188. 47 De opinión opuesta y contraria es PRIETO MÉNDEZ cuando asegura que «(..) en todo caso de daños ambientales, vincule o no los DDN (derechos de la naturaleza), por principio se presume la culpabilidad del sujeto pasivo (demandado), a tal punto que la misma Constitución llega a definir aspectos procesales que también habían sido ya considerados por la jurisprudencia, tales como la carga de la prueba, que en caso de daño ambiental se revierte, haciendo que sea necesario demostrar la ausencia de daño, antes que su existencia.» PRIETO MÉNDEZ, J. (2013): “Derechos de la naturaleza…”, op.cit., p.p. 105, paréntesis (derechos de la naturaleza) añadido; Véase en el mismo sentido la opinión de CRESPO PLAZA cuando afirma que «La responsabilidad objetiva establece una excepción a la regla general basada en la responsabilidad subjetiva o por culpa. En el caso de la responsabilidad objetiva se presume la culpa del demandado pues la demostración de la responsabilidad se centra exclusivamente en la ocurrencia de un daño o de la producción de un riesgo que causa un perjuicio