Revista Aranzadi de Derecho Ambiental - Wladimir Tene Revista Aranzadi de Derecho Ambiental | Page 39
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BASOZABAL ARRUE, X. (2015): ibídem/ib., p.p. 57.
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Ibídem
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YANGUAS MONTERO, G. (2006): “El daño no patrimonial...” , op.cit., p.p. 187 y 188.
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De opinión opuesta y contraria es PRIETO MÉNDEZ cuando asegura que «(..) en todo caso de
daños ambientales, vincule o no los DDN (derechos de la naturaleza), por principio se presume la
culpabilidad del sujeto pasivo (demandado), a tal punto que la misma Constitución llega a definir
aspectos procesales que también habían sido ya considerados por la jurisprudencia, tales como la
carga de la prueba, que en caso de daño ambiental se revierte, haciendo que sea necesario
demostrar la ausencia de daño, antes que su existencia.» PRIETO MÉNDEZ, J. (2013): “Derechos de
la naturaleza…”, op.cit., p.p. 105, paréntesis (derechos de la naturaleza) añadido; Véase en el
mismo sentido la opinión de CRESPO PLAZA cuando afirma que «La responsabilidad objetiva
establece una excepción a la regla general basada en la responsabilidad subjetiva o por culpa. En
el caso de la responsabilidad objetiva se presume la culpa del demandado pues la demostración
de la responsabilidad se centra exclusivamente en la ocurrencia de un daño o de la producción de
un riesgo que causa un perjuicio