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Para PRIETO MÉNDEZ «es posible notar la protección generada mediante el derecho ambiental
establecido en la Constitución ecuatoriana, pero se hace necesario recalcar que se trata en todo
caso de derechos humanos, puesto que los titulares de estos derechos y garantías somos las
personas y no la naturaleza. Así, aunque reconozcamos derechos que la favorecen, en todos los
casos del derecho ambiental la pretensión es precautelar derechos humanos, atendiendo a que es
el ser humano quien tiene el derecho de vivir en un ambiente sano y equilibrado, lo que justifica
plenamente su estudio y clasificación desde la perspectiva de los derechos humanos, pero que
sirve sin embargo como punto de partida para diferenciar los derechos de la naturaleza, que no
han sido creados en función del hombre netamente, sino reconociendo el valor intrínseco de la
naturaleza». PRIETO MÉNDEZ, J. (2013): Derechos de la naturaleza. Fundamento, contenido y
exigibilidad jurisdiccional, Corte Constitucional del Ecuador, CEDEC, Quito, p.p. 58.
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La Corte Constitucional ha dicho que «(…) al determinar el estado de excepción que potencia el
derecho al ambiente que consiste en vivir en un ambiente sano y saludable, se está procediendo
por el respeto de los derechos de la naturaleza (…).» sentencia No. 0006-10-SEE-CC, caso No. 0008-
09-EE, de fecha 25 de marzo de 2010, p.p.11.
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De conformidad con el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución se reconoce a cada persona el
derecho individual a vivir en un ambiente sano.
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto «actualmente (i)
múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen al derecho al medio ambiente
sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos
humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a
la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva un serie de obligaciones ambientales de
los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos
derechos.» Opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de
Colombia, Medio Ambiente y Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos,
parágrafo 55, p.p. 25.
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Opinión consultiva OC-23/17, ibídem/ib., parágrafos 62 y 63, p.p. 28 y 29.
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