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legales, Quito, p.p. 23. 16 RUDA GONZÁLEZ, A: (2008): El daño ecológico puro, Aranzadi, Navarra, p.p. 60-63; Véase también la nota al pie (347) de YANGUAS MONTERO en la que afirma que «la conveniencia o utilidad del Derecho civil para proteger, aunque sea de forma indirecta, el medio ambiente, no es incompatible con la opinión de los autores que consideran que la «mayor parte de estos pleitos civiles trae causa también de la pasividad o ineficacia de la Administración»». YANGUAS MONTERO, G. (2006): El daño no patrimonial en el derecho del medio ambiente, Aranzadi, Navarra, p.p. 139 y 140. 17 La sentencia de la Corte Constitucional No. 218-15-SEP- CC, caso No. 1281-12-EP, de fecha 09 de julio de 2015, destaca que «Desde la perspectiva ambiental, es el Estado quien debe velar por la efectiva protección de los derechos de la naturaleza, conforme el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador.» 18 LOZANO CUTANDA, B. y ALLI TURRILAS, J. (2016): “Administración…”, op.cit., p.p. 228. 19 En el prólogo realizado por Alejandro Huergo Lora en la obra de GARCÍA AMEZ se prescribe con claridad que “La dificultad y el interés del Derecho administrativo se encuentran en que constituye una rama jurídica «de segunda potencia» o derivada de otras, en el sentido de que supone, casi siempre, la adaptación al ámbito de las Administraciones Públicas de instituciones surgidas en otros sectores, con frecuencia en el Derecho privado”. GARCÍA AMEZ, J. Prólogo. (2015): Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente , Aranzadi, Navarra, p.p. 27. 20 La Corte Constitucional nos dice al respecto «(…) los derechos de la naturaleza constituyen una de las innovaciones más interesantes y relevantes de la Constitución actual (…). La novedad consiste entonces en el cambio de paradigma sobre la base de la cual, la naturaleza, en tanto ser vivo, es considerada un sujeto titular de derechos.» sentencia No.166-15-SEP-CC, caso No. 0507-12-EP, de fecha 20 de mayo de 2015, p.p. 9 y 10. 21