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contemplan los Costos por Pérdida de Bienes y Servicios Ambientales y Costo de Restauración por
tala, aprovechamiento, alteración, transformación o destrucción de bosques de manglar
(Resolución No. 056), cuyo costo por hectárea es de $89.273,01.
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En opinión de ESTEVE PARDO «aquí se observa una clara diferencia con respecto al régimen
característico de la responsabilidad civil en el que lo primero es declarar a una persona
responsable de un daño para que afronte el resarcimiento del mismo. Si no se declara a nadie
responsable entonces el daño queda sin reparación.» ESTEVE PARDO, J. (2017): Derecho del medio
ambiente, Marcial Pons, 4 edición, Madrid, p.p. 119.
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Es oportuno señalar la modernización que se ha producido en estos últimos tres lustros del
Derecho Penal Ambiental, justamente motivada por la sociedad de riesgo en la que vivimos, cuya
corriente es la tipificación como delito de las conductas amenazantes, con un enfoque preventivo
y no de resultado. Así lo confirman SERRANO T., SERRANO M. Y VÁSQUEZ al manifestar que «La
técnica más adecuada para la protección del medio ambiente frente a las transgresiones más
graves, que puedan constituir infracciones penales, es la de los delitos de peligro, pues la propia
naturaleza del bien jurídico «medio ambiente» y la importancia de su protección exige
adelantarla antes de que se ocasione la lesión o el daño.» SERRANO TÁRRAGA, M., SERRANO
MAÍLLO, A., y VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C. (2017): Tutela penal ambiental, Dykinson, 3 edición,
Madrid, p.p. 170; Véase también a MARTOS NUÑEZ que señala en el mismo sentido que «la
demanda de intervención penal en ese bien jurídico colectivo, el medio ambiente, debido a su
propia dimensión, no se satisface ya con el castigo de las agresiones sufridas, sino que exige la
evitación del daño. (..) la pretensión del legislador penal deja de mirar al pasado para atender al
futro. Es, en definitiva, una función de prevención, de la evitación del daño que aún no se ha
producido, algo que reclama como su instrumento el recurso a los delitos de peligro.» MARTOS
NUÑEZ, J. (2006): Derecho Penal Ambiental, Exlibris ediciones, Madrid, p.p. 68.
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En el régimen sancionador, la Administración, para imponer sanciones debe determinar la
responsabilidad del infractor atendiendo a su conducta culposa y el resultado de la inobservancia
legal. SÁNCHEZ MORÓN afirma «la vigencia del principio de culpabilidad en este ámbito «que
excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta negligente
del contribuyente». Desde entonces (..) se excluye el carácter objetivo de las infracciones (..)».
SÁNCHEZ MORÓN, M. (2011): Derecho Administrativo, Tecnos, 7 edición, Madrid, p.p. 692.
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