Revista Aranzadi de Derecho Ambiental - Wladimir Tene Revista Aranzadi de Derecho Ambiental | Page 30

y perjuicios que puedan ser propuestas en materia ambiental tenía competencia privativa el Presidente de la Corte Provincial del lugar en que se produzca la afectación ambiental, las cuales debían ser necesariamente tramitadas por la vía verbal sumaria, esto es mediante un proceso de conocimiento(…)». La sala cita en su sentencia, con relación al artículo 43 de la ley de gestión ambiental, el argumento del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 que nos parece relevante « Disposición que establece asimismo de manera imperativa que las acciones de daños y perjuicios derivadas de problemas ambientales han de ser tramitadas por la vía verbal sumaria; es decir, la normatividad ambiental, especial, de modo categórico aparta esta clase de casos de la jurisdicción contencioso administrativa y los ubica dentro de la jurisdicción ordinaria civil común.»; Véase en el mismo sentido la sentencia de casación de 9 de noviembre de 2012, del Juicio No. 117-2010, proceso 706-2010, la sala de lo civil y mercantil de la Corte Nacional de Justicia resolvió «(..) el artículo 71 establece(..) norma constitucional que se encuentra relacionada con el artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental(..). El ejercicio de la acción indemnizatoria por daños ambientales, se lo hace con el objeto de que se proteja y respete el entorno natural y se conserve el ciclo de vida de los ecosistemas, incluido la vida humana, no cabe ataques ambientales que denigran la calidad de vida e irrespeta todo principio de vida(..)» Este Tribunal reconoce la dependencia de la acción judicial para la reparación de los daños ambientales, en ese sentido decidió que la demandada pague la indemnización al Ministerio del Ambiente para invertir en la remediación y recuperación de la flora y fauna del Parque Nacional Podocarpus y a los demandantes el valor del 10 % de la cantidad ordenada; Otra sentencia que ratifica lo expuesto es la dictada por la Corte Constitucional en el caso No. 1705-13-EP, de fecha 13 de enero de 2016 que dice « Es necesario señalar que el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento específico para establecer la responsabilidad Estatal causada por daños ambientales, lo que a su vez da lugar a la indemnización de daños y perjuicios. El artículo 43 de la Ley Gestión Ambiental dispone(…) esto es deberán a través de un juicio verbal sumario demostrar por un lado la responsabilidad del Estado y una vez verificado este supuesto es necesario realizar los correspondientes peritajes(…). Adicionalmente a través de un juicio contencioso administrativo establecieron la responsabilidad objetiva del Estado y ordenaron que se realice un procedimiento sumarísimo para establecer la cuantificación del daño, inobservando de esta forma el trámite previsto para determinar la responsabilidad del Estado y el procedimiento vigente(…).»; Véase en el mismo sentido la publicación del MINISTERIO DEL AMBIENTE( 2016): Pasivos Ambientales y Reparación Integral: Experiencias de Gestión en el Ecuador, primera edición, Quito, Ecuador, p. p. 126.
7
Pese al esfuerzo realizado en la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques nativos, los daños ocurridos en ellos no se determinan ni se reclaman como tales en la vía administrativa. Lo que viene aplicando el Ministerio del Ambiente son multas administrativas económicas, que no constituyen reparación, valiéndose para ello de los montos de la valoración de la restauración. Paradójicamente, el destino de lo recaudado por multas no se invierte en la restauración de los daños producidos. Véase Costos de Restauración de bosques nativos, primarios o intervenidos, del Ecuador( Resolución No. 1330) cuyo costo base por hectárea es $ 2.000 multiplicado por el factor de ponderación de la tabla y fórmula establecida. De igual modo, se