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disposiciones de este cuerpo legal, supondrá una infracción administrativa que comporta una sanción.
Como quedó anotado, la obligación de reparar el daño ambiental no está ligada a la existencia de una infracción y sanción administrativa. Sucede entonces que, el incumplimiento de las medidas sobre el daño ambiental o su amenaza, constituirá ineludiblemente infracción administrativa y además la obligación de hacerse cargo de ellas.
Los numerales 14, 19 y 20 del artículo 317 del COA estipulan las infracciones graves relacionadas con los daños ambientales. Así, se consideran graves: el no informar dentro del plazo de 24 horas a la autoridad ambiental competente por parte del operador de la obra, proyecto o actividad acerca de situaciones de emergencia, accidentes e incidentes que hayan ocasionado o pudiesen ocasionar daños ambientales; el incumplimiento parcial de las medidas de reparación integral de daños ambientales a las que estaba obligado el operador responsable; y, el impedimento a la ejecución del plan de reparación integral.
Somos de la opinión que el enfoque de las infracciones administrativas es más reparador que preventivo. En el reglamento a la ley debería establecerse el alcance preventivo de los daños ambientales de cada conducta catalogada como infracción. Tómese como vía de ejemplo los numerales 11 y 12 de las infracciones muy graves del artículo 318 del COA.
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