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hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos 82). El COA, por el riesgo que representa esta disposición, no contempla este tipo de causales de exoneración. 3) la incompatibilidad de los tipos de reparación de los daños 83)( modalidad pecuniaria e indemnizatoria en la responsabilidad extracontractual del Estado). 4) el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero son eximentes de responsabilidad en la responsabilidad extracontractual de la Administración 84). El COA contempla la obligación de contener y evitar los daños ambientales futuros. Primero se repara y después se identifica al responsable. 5) En la responsabilidad extracontractual, la persona que alegue debe probar el daño sufrido. La inversión de la carga de la prueba se da para que la Administración demuestre las eximentes de responsabilidad, así como la diligencia exigible, de su actuación u omisión lícita, en las actividades peligrosas. En las actividades anormalmente peligrosas no hay esta inversión 85). En la responsabilidad ambiental, la misma es objetiva, es decir, se prescinde de la culpa o el dolo del causante del daño.
De lo anterior, una deducción anticipada se aprecia: con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado las personas están menos protegidas frente a las agresiones ambientales provocadas por el Estado si las comparamos con las reglas del régimen de responsabilidad ambiental del COA.
Por otro lado, para hacer efectiva la responsabilidad ambiental de la Administración, un mecanismo preeminente y del que puede ufanarse el COA es la acción popular, puesto que permite la actuación legítima de los ciudadanos en auxilio de las agresiones ambientales. Aquellos ciudadanos se convierten en veedores de la legalidad y demandantes en los procesos. A tal fin, a las autoridades públicas encargadas de determinar la responsabilidad ambiental del Estado, les vendría complejo el encubrimiento de los daños ocasionados.
10. ACCIÓN POPULAR PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA
El COA reconoce a la acción popular como herramienta jurídica para obtener la efectiva tutela de los derechos de la naturaleza. A la par, contempla la facultad para que cualquier persona pueda adoptar las acciones legales ante las instancias judiciales y administrativas ante los daños ambientales. Es decir, aquí se materializan las disposiciones constitucionales del artículo 71 y numeral 1 del artículo 397 de la Constitución 86). Esta medida sirve, a nuestro juicio, para escrutar y transparentar la gestión de las instituciones del Estado. Los ciudadanos como parte en los procesos demandan la expresión máxima del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del Estado( Art. 75 de la Constitución). Participación
El párrafo final del artículo 304 contempla un incentivo para las personas que actúen en defensa del medio ambiente, pues se establece que el juez condenará al responsable de los daños ambientales al pago de 10 a 50 salarios básicos unificados, de conformidad con la gravedad del daño que se logró reparar, a favor del accionante. Aunque puede resultar insuficiente este incentivo, en algunos casos, frente a los capitales de algunas industrias o los gastos inherentes al proceso judicial, este se debe considerar como un punto de partida al fomento de la participación ciudadana. A nuestro juicio, queda por incentivar, en la vía administrativa, a las personas que se activan en defensa del medio ambiente, pues el régimen de responsabilidad ambiental debería contar con esta herramienta cuya connotación será de gran quilate. Dicha atribución administrativa, cuya prerrogativa es de la autoridad ambiental( Art. 282 y 297 del COA) o de los gobiernos autónomos descentralizados( Art. 161 del COA), deberá ser normada vía reglamento u ordenanza según concierna.