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través de la acción de daños ambientales (Art. 40 del COGEP). Al respecto de los delitos ambientales, el segundo párrafo del artículo 302 del COA reconoce que, ante la presunción del cometimiento de un delito ambiental, la autoridad ambiental competente remitirá la información necesaria a la Fiscalía para que tramite lo que corresponda. Termina la disposición legal reconociendo que el ejercicio de estas acciones no constituye prejudicialidad. A este respecto, hay que recordar la existencia del principio constitucional non bis in ídem, pues el literal i) del numeral 7 del artículo 76 de la norma supralegal invoca que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Por ello, si el operador cumplió con la obligación de la reparación en la vía civil, penal o administrativa, no podrá iniciarse proceso alguno que lo pretenda obligar nuevamente. Lo propio se aplicaría para la imposición de las sanciones administrativas. El recién aprobado Código Orgánico Administrativo -publicado el 31 de julio del 2017, el cual entrará en vigencia transcurridos doce meses contados desde su publicación- contempla que nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa (Art. 259). 9. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE LA ADMINISTRACIÓN El COA establece la responsabilidad ambiental de la Administración en las mismas condiciones que a los particulares 80) . En su artículo 10 dispone que el Estado y demás personas, tendrán la obligación jurídica de responder por los daños o impactos ambientales que hayan causado, de conformidad con las normas y los principios ambientales establecidos en este Código. En armonía con lo anterior, el artículo 288 del mismo cuerpo legal regula y orienta las acciones y medidas de reparación integral de los daños ambientales generados por personas naturales o jurídicas, ya sean públicas o privadas. Nos encontramos ante dos supuestos: una Administración pública causante de los daños al ambiente, o una entidad pública responsable de los mismos por la defectuosa prestación de los servicios públicos. Igualmente, partimos de una dualidad en la que se puede declarar la responsabilidad del Estado por los daños ambientales y por los efectos producidos a las personas como consecuencia de éstos. Es así que cuando exista responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños irrogados a las personas o su patrimonio por una causa ambiental (cuyo autor es el mismo Estado), esta se regulará conforme la norma general administrativa (artículos 330 al 344). Cuando se trate de daños ambientales provocados por la Administración ésta deberá responder de conformidad con las disposiciones especiales establecidas en el COA. Aquello se explica por el fin que persigue cada régimen: la protección del medio ambiente en sí mismo, separado e independiente del régimen de protección de las personas. Las disposiciones administrativas que emanan del reciente Código Administrativo confluyen muy a las claras con las disposiciones del COA. Cuando existan, a la par, damnificados (personas) y daños ambientales (medio ambiente) –cuestiones que se dan a menudo- algunos problemas de aplicación pueden resultar de la convergencia entre las reglas establecidas para cada caso. Los principales puntos que generarían efervescencia, a nuestro criterio, son: 1) la individualización del daño debe recaer en un persona (no en espacios físicos como los recursos naturales) y establecerse su valoración económica 81) (existe dificultad para valorar económicamente los daños ambientales y sus servicios ambientales; el daño ambiental se manifiesta, no pocas veces, en dilatados periodos y no de forma inmediata). 2) la exención de responsabilidad cuando los daños se deriven de