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magnitud y gravedad del daño ambiental no sea posible esperar la intervención del
operador responsable; y, cuando exista el peligro de que se produzcan nuevos daños
ambientales a los ya producidos y el operador responsable no pueda o no los asuma. Se
podrán coordinar con otras entidades e instituciones públicas, la ejecución de los planes y
programas de reparación de los daños ambientales. En los casos antes descritos nos
encontramos ante la imposibilidad de aplicar el principio “el que contamina paga”.
La Constitución le impone al Estado la obligación de actuar de manera inmediata y
subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Para ello, se debe
contar con el presupuesto necesario para atender estas contingencias. Los fondos, de los
que se habló en el apartado supra, juegan un rol fundamental. La experiencia enseña que
habrá situaciones en las que no queden cubiertas los menoscabos ambientales, pues para
la reparación se requieren cantidades económicas exorbitantes. En este punto, resulta
trascendental la coparticipación activa y coordinada de los gobiernos municipales o
provinciales.
Para recuperar los costos invertidos en los daños, cuando ello sea posible, el artículo 397
de la Constitución contempla que además de la sanción correspondiente, el Estado
repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que
conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley
establezca. La responsabilidad, inclusive, la extiende a los servidores responsables de
realizar el control ambiental (cuestión última que no está regulada en el COA 78) ). El
artículo 295 del COA, como se verá más adelante, ordena que el incumplimiento del pago
por parte del responsable sea susceptible de ejecución forzosa. La autoridad ambiental
competente incluirá en su resolución los gastos en los que ha incurrido por las medidas
ejecutadas, su impago será susceptible de ser cobrado por la vía coactiva (Art. 303 del
COA).
8. CONCURRENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
El artículo 302 del COA, sobre la responsabilidad civil y penal por daño ambiental, está
ubicado en el título II del libro VII sobre la potestad sancionadora. El mismo expone que
las acciones civiles como consecuencia del daño ambiental se podrán ejercer con el fin de
obtener la correspondiente reparación.
Por su parte, el Código Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP) dispone en su
artículo 38 que las acciones por daño ambiental y el producido a las personas como
consecuencia de este se ejerzan de forma separada e independiente. Es decir, la protección
jurídica del medio ambiente, actualmente en el Ecuador, puede incoarse por dos vías: a) a
través del presente régimen administrativo de responsabilidad ambiental, y b) a través del
sistema judicial por vía civil, no ligada a la salvaguardia de bienes patrimoniales o no
patrimoniales. Las dos vías con el privilegio de ser incoadas por la acción popular en
representación de la naturaleza. Lo anterior revela dos vías alternas de protección y tutela
de los daños ambientales.
Concretamente, el COGEP dispone que la naturaleza podrá ser representada por cualquier
persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá
actuar por iniciativa propia (Art. 38 del COGEP). No se permite tramitar la acción por
daños ambientales –en la vía judicial- si por aplicación de otras leyes se hubiera
conseguido prevenir, evitar, remediar, restaurar y reparar dichos daños. Las medidas
remediadoras, restauradoras y reparadoras de los daños ambientales, así como su
implementación, se someterán a la aprobación del Ministerio del Ambiente. En el caso de
que no existan tales medidas, el juzgador las ordenará (Art. 39 del COGEP) 79) . Se prohíbe la
doble recuperación de indemnizaciones si los terceros afectados han sido reparados a