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Los elementos para el establecimiento y procedimientos de las garantías financieras deben trabajarse en coordinación con el sector de seguros y de la mano de los gobiernos autónomos provinciales y municipales (estos últimos, una vez acreditados, son los que tendrían la competencia de la regulación y control de los daños, por lo tanto, requieren establecer sistemas de control sobre la vigencia de las garantías y promover el intercambio de información). Esta deberá ser una tarea paulatina y sucesiva con plazos previstos, hasta que los actores públicos y privados se encuentren preparados para su implementación. Igualmente, en la reglamentación al COA se deberán proponer mecanismos para la fijación de los montos a asegurarse, en base a los análisis de riesgos medioambientales que se realicen según la actividad, o de las tablas de baremos que se establezcan para el efecto. Podrían ser los mismos operadores los que determinen la cantidad que debe quedar avalada por la garantía financiera, según la intensidad y extensión del daño que pudiera causar su actividad. La responsabilidad ambiental, en aquella posibilidad, no se verá afectada porque la cobertura financiera del daño no le exime al operador de asumir la obligación de repararlo en su totalidad. Esta iniciativa de los operadores debería ser fomentada e incentivada, pues la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores, según su sector, de cualquier actividad susceptible de ocasionar daños medioambientales, trae consigo una adecuada gestión del riesgo medioambiental de la actividad. Asimismo, debería contemplarse en la reglamentación que varios sujetos que participan en la gestión y control de la actividad queden amparados por la garantía financiera. En el COA no constan las exenciones de constituir garantías financieras obligatorias, esencialmente a aquellas actividades que llevan a cabo una autorregulación, las cuales debería fomentarse y promoverse desde el Estado, por las cargas que éstas le evitan, a través de normas técnicas de autogestión y auditoría, sistemas de la calidad y seguridad ambiental, códigos de ética o de conducta, manuales de buenas prácticas, certificaciones internacionales reconocidas, entre otros 77) . Como única exención, el COA no exige esta garantía cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes a entidades de derecho público. Finalmente, el libro primero del COA contempla la facultad de crear fondos de carácter público, privado o mixto en base al Plan Nacional de Desarrollo y la política ambiental nacional. Para el caso de los fondos privados estos contribuirán al financiamiento de la gestión ambiental sobre la base de los principios de internalización de costos y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de otras acciones que puedan emprender en el marco de la responsabilidad social, así como de otras contribuciones a título gratuito (Art. 20 del COA). Los gobiernos autónomos descentralizados podrán crear fondos ambientales que contribuyan a la gestión ambiental de sus territorios especialmente para generar proyectos de reparación de daños ambientales como parte de su planificación (Art. 164 del COA). A nivel nacional, se crea el Fondo para la Gestión Ambiental cuyo carácter es público y su objeto es el financiamiento total o parcial de planes, proyectos o actividades, entre otras actividades, de la reparación integral de daños ambientales (Art. 21 del COA). 7. ACTUACIÓN SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS AMBIENTALES El COA establece en su artículo 294 los casos en los que la autoridad competente, de manera subsidiaria, intervendrá, a saber: cuando existan daños ambientales no reparados; cuando no se haya podido identificar al operador responsable; cuando el operador responsable incumpla con el plan integral de reparación; cuando por la