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Los elementos para el establecimiento y procedimientos de las garantías financieras
deben trabajarse en coordinación con el sector de seguros y de la mano de los gobiernos
autónomos provinciales y municipales (estos últimos, una vez acreditados, son los que
tendrían la competencia de la regulación y control de los daños, por lo tanto, requieren
establecer sistemas de control sobre la vigencia de las garantías y promover el
intercambio de información). Esta deberá ser una tarea paulatina y sucesiva con plazos
previstos, hasta que los actores públicos y privados se encuentren preparados para su
implementación.
Igualmente, en la reglamentación al COA se deberán proponer mecanismos para la
fijación de los montos a asegurarse, en base a los análisis de riesgos medioambientales
que se realicen según la actividad, o de las tablas de baremos que se establezcan para el
efecto. Podrían ser los mismos operadores los que determinen la cantidad que debe
quedar avalada por la garantía financiera, según la intensidad y extensión del daño que
pudiera causar su actividad. La responsabilidad ambiental, en aquella posibilidad, no se
verá afectada porque la cobertura financiera del daño no le exime al operador de asumir
la obligación de repararlo en su totalidad. Esta iniciativa de los operadores debería ser
fomentada e incentivada, pues la realización voluntaria de análisis de riesgos
medioambientales entre los operadores, según su sector, de cualquier actividad
susceptible de ocasionar daños medioambientales, trae consigo una adecuada gestión del
riesgo medioambiental de la actividad. Asimismo, debería contemplarse en la
reglamentación que varios sujetos que participan en la gestión y control de la actividad
queden amparados por la garantía financiera.
En el COA no constan las exenciones de constituir garantías financieras obligatorias,
esencialmente a aquellas actividades que llevan a cabo una autorregulación, las cuales
debería fomentarse y promoverse desde el Estado, por las cargas que éstas le evitan, a
través de normas técnicas de autogestión y auditoría, sistemas de la calidad y seguridad
ambiental, códigos de ética o de conducta, manuales de buenas prácticas, certificaciones
internacionales reconocidas, entre otros 77) .
Como única exención, el COA no exige esta garantía cuando los ejecutores del proyecto,
obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito
pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes a entidades de derecho público.
Finalmente, el libro primero del COA contempla la facultad de crear fondos de carácter
público, privado o mixto en base al Plan Nacional de Desarrollo y la política ambiental
nacional. Para el caso de los fondos privados estos contribuirán al financiamiento de la
gestión ambiental sobre la base de los principios de internalización de costos y de
responsabilidad ambiental, sin perjuicio de otras acciones que puedan emprender en el
marco de la responsabilidad social, así como de otras contribuciones a título gratuito (Art.
20 del COA). Los gobiernos autónomos descentralizados podrán crear fondos ambientales
que contribuyan a la gestión ambiental de sus territorios especialmente para generar
proyectos de reparación de daños ambientales como parte de su planificación (Art. 164 del
COA). A nivel nacional, se crea el Fondo para la Gestión Ambiental cuyo carácter es
público y su objeto es el financiamiento total o parcial de planes, proyectos o actividades,
entre otras actividades, de la reparación integral de daños ambientales (Art. 21 del COA).
7. ACTUACIÓN SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS AMBIENTALES
El COA establece en su artículo 294 los casos en los que la autoridad competente, de
manera subsidiaria, intervendrá, a saber: cuando existan daños ambientales no
reparados; cuando no se haya podido identificar al operador responsable; cuando el
operador responsable incumpla con el plan integral de reparación; cuando por la