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no son personalísimas( el Art. 294 del COA permite que el Estado pueda realizar la reparación en lugar del responsable). En todo caso, en los supuestos de las obligaciones de hacer, una vez que el operador ha fallecido, será la Administración la que deberá adoptar las medidas frente a los daños y después cobrar los gastos en los que ha incurrido, como cualquier deuda pecuniaria del causante( Art. 295 del COA).
La quinta regla sucede cuando se produce la extinción de la persona jurídica responsable de ocasionar los daños ambientales. Sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes serán asumidas por los socios o accionistas, de conformidad con la ley. Aquí se aplican las mismas condiciones de la regla cuarta, con la connotación de los supuestos en donde existen beneficiarios de operaciones societarias que deberán suceder las obligaciones de las anteriores sociedades, tal es el caso de la fusión, escisión o absorción de sociedades, entre otros.
En general, cabe destacar el avance que se realiza en el régimen de responsabilidad del COA. Se notan avances como la posibilidad de reconocer la responsabilidad ambiental de las personas jurídicas y ciertos ajustes que merecen hacerse como incluir la responsabilidad subsidiaria de ciertos sujetos-como sí lo hacen legislaciones como la española 76)- lo cual fortalecería los fines de la responsabilidad ambiental.
6. GARANTÍAS FINANCIERAS Y FONDOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL.
La propuesta que contiene el artículo 183 del COA, en sus primeras líneas, y en concordancia con el artículo 179, es que los operadores de proyectos, obras o actividades categorizadas como de mediano o alto impacto ambiental, y que, por lo tanto, requieran de autorización administrativa, deberán contratar un seguro o presentar una garantía financiera.
En este supuesto, la obligación de la garantía financiera está atada al tipo de permiso ambiental y no al régimen de responsabilidad objetiva del COA en el que no se establece un listado de actividades peligrosas obligadas a contratar una garantía financiera que asegure la implementación de las medidas de prevención y reparación de los daños ambientales. En nuestra opinión, este es un resquicio del pasado, puesto que las garantías financieras estaban colocadas para cubrir los incumplimientos de las obligaciones del plan de manejo ambiental, es decir, cumplir los compromisos asumidos en el permiso. Las mismas no estaban dirigidas a cubrir la responsabilidad por daños ambientales. Esta situación, por demás calamitosa, estaba legitimada por la autoridad ambiental nacional, en la cual resultaron beneficiadas, a quien más que, las aseguradoras o compañías financieras. Las pólizas o garantías financieras sujetas al plan de manejo ambiental, contadas con los dedos de las dos manos, alcanzarían a ser las veces que se ejecutaron. Por otro lado, la valoración del impacto ambiental de una actividad, al menos el de mediano, no equivale a la valoración del peligro potencial de daños, porque su proximidad con los resultados lesivos no puede ser igual al de los de alto impacto.
Seguidamente, el mismo artículo 183 continua su disposición diciendo que el seguro o garantía financiera estará destinado de forma específica y exclusiva a cubrir las responsabilidades ambientales del operador que se deriven de su actividad económica o profesional. El Ministerio del Ambiente regulará mediante normativa técnica las características, condiciones, mecanismos y procedimientos para su establecimiento, así como el límite de los montos a ser asegurados en función de las actividades. El valor asegurado no afectará el cumplimiento total de las responsabilidades y obligaciones establecidas. El operador deberá mantener vigente la póliza o garantía durante el periodo de ejecución de la actividad y hasta su cese efectivo.