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no son personalísimas ( el Art . 294 del COA permite que el Estado pueda realizar la reparación en lugar del responsable ). En todo caso , en los supuestos de las obligaciones de hacer , una vez que el operador ha fallecido , será la Administración la que deberá adoptar las medidas frente a los daños y después cobrar los gastos en los que ha incurrido , como cualquier deuda pecuniaria del causante ( Art . 295 del COA ).
La quinta regla sucede cuando se produce la extinción de la persona jurídica responsable de ocasionar los daños ambientales . Sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes serán asumidas por los socios o accionistas , de conformidad con la ley . Aquí se aplican las mismas condiciones de la regla cuarta , con la connotación de los supuestos en donde existen beneficiarios de operaciones societarias que deberán suceder las obligaciones de las anteriores sociedades , tal es el caso de la fusión , escisión o absorción de sociedades , entre otros .
En general , cabe destacar el avance que se realiza en el régimen de responsabilidad del COA . Se notan avances como la posibilidad de reconocer la responsabilidad ambiental de las personas jurídicas y ciertos ajustes que merecen hacerse como incluir la responsabilidad subsidiaria de ciertos sujetos -como sí lo hacen legislaciones como la española 76 ) - lo cual fortalecería los fines de la responsabilidad ambiental .
6 . GARANTÍAS FINANCIERAS Y FONDOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL .
La propuesta que contiene el artículo 183 del COA , en sus primeras líneas , y en concordancia con el artículo 179 , es que los operadores de proyectos , obras o actividades categorizadas como de mediano o alto impacto ambiental , y que , por lo tanto , requieran de autorización administrativa , deberán contratar un seguro o presentar una garantía financiera .
En este supuesto , la obligación de la garantía financiera está atada al tipo de permiso ambiental y no al régimen de responsabilidad objetiva del COA en el que no se establece un listado de actividades peligrosas obligadas a contratar una garantía financiera que asegure la implementación de las medidas de prevención y reparación de los daños ambientales . En nuestra opinión , este es un resquicio del pasado , puesto que las garantías financieras estaban colocadas para cubrir los incumplimientos de las obligaciones del plan de manejo ambiental , es decir , cumplir los compromisos asumidos en el permiso . Las mismas no estaban dirigidas a cubrir la responsabilidad por daños ambientales . Esta situación , por demás calamitosa , estaba legitimada por la autoridad ambiental nacional , en la cual resultaron beneficiadas , a quien más que , las aseguradoras o compañías financieras . Las pólizas o garantías financieras sujetas al plan de manejo ambiental , contadas con los dedos de las dos manos , alcanzarían a ser las veces que se ejecutaron . Por otro lado , la valoración del impacto ambiental de una actividad , al menos el de mediano , no equivale a la valoración del peligro potencial de daños , porque su proximidad con los resultados lesivos no puede ser igual al de los de alto impacto .
Seguidamente , el mismo artículo 183 continua su disposición diciendo que el seguro o garantía financiera estará destinado de forma específica y exclusiva a cubrir las responsabilidades ambientales del operador que se deriven de su actividad económica o profesional . El Ministerio del Ambiente regulará mediante normativa técnica las características , condiciones , mecanismos y procedimientos para su establecimiento , así como el límite de los montos a ser asegurados en función de las actividades . El valor asegurado no afectará el cumplimiento total de las responsabilidades y obligaciones establecidas . El operador deberá mantener vigente la póliza o garantía durante el periodo de ejecución de la actividad y hasta su cese efectivo .