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aplicación del artículo 396 constitucional (imprescriptibilidad de las acciones por daño ambiental aplicado en un procedimiento sancionador iniciado por el Ministerio del Ambiente), este alto tribunal considera apropiadamente que las “acciones” son las facultades para solicitar la tutela jurisdiccional de un derecho y no al ejercicio de una potestad sancionadora de la Administración que, desde luego, su procedimiento caduca y sus infracciones administrativas ambientales prescriben. Así, «lo anterior evidencia que el citado artículo 396 de la Norma Suprema se refiere a la acción en el proceso judicial y no al ejercicio de una potestad en el procedimiento administrativo, por lo que el recurrente no ha demostrado que exista su falta de aplicación en la sentencia impugnada ni que el Tribunal de instancia haya violentado esta norma (..).» 75) Por lo que se refiere al efecto temporal de las normas, el COA guarda silencio sobre los daños ocurridos con anterioridad a su vigencia o si estos se producen posteriormente a su promulgación por causas anteriores a la misma, lo cual significaría que estamos subsumidos en otra incertidumbre. Entendemos que, por el principio general de la irretroactividad de la ley, el COA aplicaría para los daños manifestados después a su vigencia, con los inconvenientes señalados. 5. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA GENERACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES En Ecuador, para fijar al sujeto responsable de los daños ambientales, el sistema recogido por el COA es mixto. Al inicio del artículo 290 se establece una cláusula general instituyendo requisitos generales para declarar la responsabilidad. A continuación del mismo artículo se establece un sistema taxativo que asigna la responsabilidad a un grupo determinado de personas. Así las cosas, con dos sistemas de asignación de responsabilidad, será la autoridad la que tendrá que escoger la forma de fijar responsabilidades. El artículo 290 considera 5 reglas de atribución de responsabilidad por listas. La primera es la responsabilidad del grupo de sociedades. Básicamente aquí se establece que, si una persona jurídica forma parte de un grupo de sociedades, la responsabilidad ambiental podrá extenderse a la sociedad que tiene la capacidad de tomar decisiones sobre las otras empresas del grupo; o cuando se cometan a nombre de las sociedades, fraudes y abusos a la ley. La segunda regla se refiere a que será responsable cualquier persona natural o jurídica que, en virtud de cualquier título, se encargue o sea responsable del control de la actividad. Los administradores o representantes legales de las compañías serán responsables solidarios de obligaciones pendientes establecidas por daños ambientales generados durante su gestión. Lo apreciable de esta regla es la atribución de responsabilidad sobre aquella persona que tiene un poder de control sobre la actividad. Lo que la hace responsable es la situación privilegiada en la que se encuentra para prevenir los daños, ya que dirige, supervisa y toma decisiones directamente sobre la actividad. La tercera regla es que, si existe una pluralidad de causantes de un mismo daño ambiental, la responsabilidad será solidaria entre quienes lo ocasionen. El COA únicamente reconoce la solidaridad entre los causantes del daño. La cuarta regla dispone que, en los casos de muerte de la persona natural responsable de ocasionar los daños ambientales, sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes se transmitirán de conformidad con la ley. Esta regla por el principio mortis causa ha sido limitada a las obligaciones económicas de la persona responsable de los daños, desconociendo que las obligaciones de hacer pueden ser transmisibles por el hecho de que