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aplicación del artículo 396 constitucional (imprescriptibilidad de las acciones por daño
ambiental aplicado en un procedimiento sancionador iniciado por el Ministerio del
Ambiente), este alto tribunal considera apropiadamente que las “acciones” son las
facultades para solicitar la tutela jurisdiccional de un derecho y no al ejercicio de una
potestad sancionadora de la Administración que, desde luego, su procedimiento caduca y
sus infracciones administrativas ambientales prescriben. Así, «lo anterior evidencia que el
citado artículo 396 de la Norma Suprema se refiere a la acción en el proceso judicial y no
al ejercicio de una potestad en el procedimiento administrativo, por lo que el recurrente
no ha demostrado que exista su falta de aplicación en la sentencia impugnada ni que el
Tribunal de instancia haya violentado esta norma (..).» 75)
Por lo que se refiere al efecto temporal de las normas, el COA guarda silencio sobre los
daños ocurridos con anterioridad a su vigencia o si estos se producen posteriormente a su
promulgación por causas anteriores a la misma, lo cual significaría que estamos
subsumidos en otra incertidumbre. Entendemos que, por el principio general de la
irretroactividad de la ley, el COA aplicaría para los daños manifestados después a su
vigencia, con los inconvenientes señalados.
5. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA GENERACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES
En Ecuador, para fijar al sujeto responsable de los daños ambientales, el sistema recogido
por el COA es mixto. Al inicio del artículo 290 se establece una cláusula general
instituyendo requisitos generales para declarar la responsabilidad. A continuación del
mismo artículo se establece un sistema taxativo que asigna la responsabilidad a un grupo
determinado de personas. Así las cosas, con dos sistemas de asignación de
responsabilidad, será la autoridad la que tendrá que escoger la forma de fijar
responsabilidades.
El artículo 290 considera 5 reglas de atribución de responsabilidad por listas. La primera
es la responsabilidad del grupo de sociedades. Básicamente aquí se establece que, si una
persona jurídica forma parte de un grupo de sociedades, la responsabilidad ambiental
podrá extenderse a la sociedad que tiene la capacidad de tomar decisiones sobre las otras
empresas del grupo; o cuando se cometan a nombre de las sociedades, fraudes y abusos a
la ley.
La segunda regla se refiere a que será responsable cualquier persona natural o jurídica
que, en virtud de cualquier título, se encargue o sea responsable del control de la
actividad. Los administradores o representantes legales de las compañías serán
responsables solidarios de obligaciones pendientes establecidas por daños ambientales
generados durante su gestión. Lo apreciable de esta regla es la atribución de
responsabilidad sobre aquella persona que tiene un poder de control sobre la actividad.
Lo que la hace responsable es la situación privilegiada en la que se encuentra para
prevenir los daños, ya que dirige, supervisa y toma decisiones directamente sobre la
actividad.
La tercera regla es que, si existe una pluralidad de causantes de un mismo daño
ambiental, la responsabilidad será solidaria entre quienes lo ocasionen. El COA
únicamente reconoce la solidaridad entre los causantes del daño.
La cuarta regla dispone que, en los casos de muerte de la persona natural responsable de
ocasionar los daños ambientales, sus obligaciones económicas o pecuniarias pendientes se
transmitirán de conformidad con la ley. Esta regla por el principio mortis causa ha sido
limitada a las obligaciones económicas de la persona responsable de los daños,
desconociendo que las obligaciones de hacer pueden ser transmisibles por el hecho de que