artículo 289 del COA , lo hará el Ministerio del Ambiente , el mismo que tiene a su cargo dictar los lineamientos y criterios para caracterizarlo , evaluarlo y valorarlo . Los operadores deberán acoger la metodología aprobada , identificar las posibles amenazas o los daños que se produzcan en el ejercicio de su actividad según sea el caso , y con ello , adoptar eficiente y oportunamente las medidas preventivas y reparadoras . Los operadores de las actividades , especialmente las peligrosas ( no enumeradas ), estarán conscientes de lo que puede producir un daño ambiental , de tal manera que está en sus manos y capacidad , gestionar y controlar el riesgo creado por ellos ( estos operadores tienen una posición privilegiada en el control de la actividad ). Consideramos que esta disposición se relaciona con la carga probatoria constitucional sobre el daño ambiental ( Art . 397 de la Constitución ), pues en el régimen de responsabilidad ambiental se prioriza y ordena la prevención y reparación inmediata del daño ambiental , posteriormente se focaliza en la identificación del responsable . Aquello también va de la mano con las obligaciones dictadas por el Estado para que los operadores prevengan las amenazas o reparen los daños ambientales causados sin la necesidad de ser declarados responsables y sancionados en el procedimiento administrativo ( Véase infra obligaciones derivadas de la responsabilidad ambiental ).
Para la determinación del daño ambiental será necesario comprender la ilicitud del menoscabo conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 289 del COA . Para ello deberá establecerse las circunstancias que determinan lo que puede ser tolerable o no para el medio ambiente . Aquí entra en juego la necesidad de establecer las afectaciones ambientales jurídicamente relevantes según la fragilidad , el equilibrio y salud de los ecosistemas , su resiliencia y riqueza , los servicios ambientales , los valores y criterios ecológicos de la naturaleza . No cabe calificar de ilícita la actividad que produjo el daño , pues la puesta en marcha de actividades riesgosas no puede considerarse ilegal . Siguiendo a YANGUAS MONTERO « el problema no estriba en calificar como ilícita la actividad inicial de la que el daño pueda ser resultado , ya que hasta que el daño no se produzca no hay nada que indemnizar . Lo que hay que determinar , por tanto , no es la conformidad con el ordenamiento jurídico de una conducta (…) sino si los daños en sí mismos considerados son o no lícitos .» 73 ) Lo que sí sucede es que la actividad infractora de las normas ambientales será un parámetro especial o indicador alto de riesgo y peligro de que el daño ambiental se produzca o exista la amenaza . Aquí se cumple una función de límite , lo que devendría inexcusablemente en responsabilidad y castigo administrativo 74 ) .
Acerca de la exigencia de la responsabilidad por daño ambiental , el COA en el artículo 305 , ordena que las acciones para determinar la responsabilidad por daños ambientales , así como para perseguirlos y sancionarlos serán imprescriptibles . Dicha disposición fue traspuesta como consta en la Constitución , con la singularidad de que el legislador distinguió la prescripción de los daños civiles cuando estos hayan sido causados por una agresión ambiental ( las acciones civiles por daños patrimoniales y no patrimoniales causados por un deterioro ambiental prescriben ). Si bien es cierto , el artículo 305 salvaguarda la temporalidad y las incidencias con las que el daño ambiental está relacionado , por las peculiaridades del mismo , consideramos la medida como excepcional para la seguridad jurídica y poco operativa en la práctica . A nuestro criterio , la disposición in comento resulta criticable porque será una tarea muy poco realizable , máxime cuando se trate de daños ambientales históricos no reparados , daños provenientes de contaminación difusa o daños provocados por fenómenos naturales . Decir también que la misma figura es muy peligrosa porque abre sin límites el margen de actuación de la Administración , facilitando las decisiones arbitrarias de ésta , fomentando su inercia y abuso del poder .
A este respecto , la Corte Nacional de Justicia , en su sentencia No . 824-2017 , de 18 de julio de 2017 , la sala especializada de lo contencioso administrativo , al referirse sobre la