Revista Aranzadi de Derecho Ambiental - Wladimir Tene Revista Aranzadi de Derecho Ambiental | Page 17

daño tenga su origen en una infracción administrativa ( lo que tradicionalmente ocurría en el pasado : para lograr la reparación de los daños ambientales en el Derecho penal o administrativo sancionador , era necesario que la obligación de reparar los daños esté ligada a la sanción impuesta 70 ) ). Consecuentemente podríamos afirmar , a simple vista que , esta responsabilidad se encuentra ligada al castigo administrativo 71 ) , con las consecuencias que esto conlleva , como son la falta de autonomía y la subordinación .
Para descifrar esta vinculación debemos remitirnos al artículo 320 del COA que describe que la obligación de la reparación integral se impondrá en todas las infracciones en la cuales exista la responsabilidad y ocurrencia de daños ambientales , de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código . Quiere con ello decir que , la obligación de reparar , debe estar relacionada con el presunto cometimiento de infracciones y no de la imposición de las sanciones , por lo tanto , no se impide a la Administración ordenar la reparación del daño ambiental en el procedimiento sancionador , indiferentemente de que exista o no responsabilidad administrativa ( una sanción impuesta por la infracción cometida ).
4 . EL DAÑO AMBIENTAL Y SU DETERMINACIÓN
El COA define el daño ambiental como toda alteración significativa que , por acción u omisión , produzca efectos adversos al ambiente y sus componentes , afecte las especies , así como la conservación y equilibrio de los ecosistemas . Comprenderán los daños no reparados o mal reparados y los demás que comprendan dicha alteración significativa .
Asimismo , la naturaleza tiene su propia definición en el COA , de modo que , si se dejó señalado que el presente régimen de responsabilidad ambiental se centra en la protección de los recursos naturales considerados en sí mismos , el Ministerio del Ambiente , a efectos de aplicación del régimen , tendrá la extenuante tarea de relacionar estos dos conceptos “ naturaleza ” y “ ambiente ”. De ello , la Corte Constitucional ha declarado que existe una doble dimensión sobre naturaleza y ambiente reconocida por la Constitución : « En este sentido , es importante resaltar que la Constitución de la República consagra una doble dimensionalidad sobre la naturaleza y al ambiente en general , al concebirla no solo bajo el tradicional paradigma de objeto de derecho , sino también como un sujeto , independiente y con derechos específicos o propios . (..) Desde esta perspectiva , prevalece la protección de la naturaleza tanto en el conjunto de sus elementos ( integralidad ) como en cada uno de ellos individualmente considerados ( ciclos vitales , estructura , funciones y procesos evolutivos ).» 72 )
En este orden de ideas , a continuación , se deberán identificar los elementos que componen el medio ambiente y que por ello quedarán protegidos por la norma ( suelo , agua , aire , flora , fauna , etc .) delimitando así sus alcances . Según la consideración que se le dé a cada elemento , procederá la forma de identificar la incidencia del daño y su restauración . Habrá elementos del medio ambiente que , por su naturaleza o dificultad de identificar al causante de los daños , probablemente , se queden sin reparación , como son los daños provocados en el aire o la atmósfera o los daños transfronterizos entre países vecinos .
Con relación a los daños producidos a las personas , a su patrimonio , sus actividades económicas o a sus bienes inmateriales , por una agresión ambiental , entendemos que existe una exclusión ínsita en el COA , por una razón básica : el objeto del régimen de responsabilidad ambiental y sus disposiciones se dirigen a la reparación de los daños producidos en el medio ambiente y no a las personas ( Art . 10 y Art . 288 del COA ).
La metodología para determinar el daño ambiental y su alteración significativa , según el