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una interpretación extensiva resultará perjudicial para todos los operadores, si bien la imprecisión de la carta magna al referirse al daño y no a la presunción causal ni a la conducta del responsable 66) , no tienen por qué soportarla. También, porque, como hemos visto, la responsabilidad objetiva aplica para las actividades peligrosas y no puede dirigirse al azar en contra de cualquier gestor o demandado por el simple hecho de estar ubicado cerca del origen de los daños o por estar situado en el lugar donde se reproducen sus estragos. En cuanto a la ruptura del nexo causal por cuestiones externas a la conducta del operador, estas hacen que el curso causal se desvíe. Se trata de causas que perturban el enlace entre la acción del operador y el resultado perjudicial. Dichas causas no se reconocen como exclusión de responsabilidad sino de afectación del vínculo causal. Sobre este particular GARCÍA AMEZ nos explica «De ahí que no puedan ser considerados estos casos de ruptura del nexo de causalidad como una exención de responsabilidad propiamente dichas, puesto que ésta no existe, y por tanto no es necesario excluir al responsable, cuestión distinta será el efecto que causa en el presunto responsable, que en ambos casos es el mismo: no hacer frente a los costes que supone la reparación del daño ambiental.» 67) El COA reconoce a estas causas, en los artículos 307 y 308, a la fuerza mayor o caso fortuito, y a la intervención de un tercero o culpa de la víctima. El planteamiento realizado por la ley presenta algunas imprecisiones especialmente con la responsabilidad administrativa. Si las causas del daño ambiental fueron la fuerza mayor o caso fortuito, o la intervención de un tercero o culpa de la víctima (con las condiciones establecidas para cada una) el efecto excluyente de la reparación deberá operar en la responsabilidad ambiental independientemente de la infracción a las normas ambientales. Otra cosa es la obligación que tiene el operador de interponer medidas y acciones para contener y evitar que el daño ya producido -por causas externas a él- se propague. Si el operador, en este último caso, no las interpone será responsable de los nuevos daños o daños futuros. 3. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA AMBIENTAL Acerca de la relación entre la responsabilidad por daños ambientales y la responsabilidad administrativa ambiental del infractor, la primera se refiere al vínculo jurídico que se origina o surge, por el daño causado, entre el responsable y el medio ambiente afectado (para asimilarlo de mejor forma: es una suerte en la que el acreedor está en la capacidad de exigir al deudor el cumplimiento de una obligación que es restituir el detrimento por él causado), y la segunda, es la que nace por la trasgresión de las normas ambientales por las cuales el infractor recibe un escarmiento público. La sanción administrativa, que significa castigo al infractor, es una medida que representa la intervención del Estado adscrita a la actividad de policía administrativa. Esta no constituye ni cumple la función de la reparación del daño causado. Los elementos que componen la responsabilidad ambiental y sus reglas se distinguen con las de la responsabilidad administrativa 68) . En algún caso, estas dos figuras podrían relacionarse, pero nunca como una misma figura jurídica. Por ejemplo: cuando tipificada en la ley, una infracción administrativa, a ésta se la infrinja y que producto de dicha acción u omisión se haya producido el daño ambiental debidamente determinado por la norma; en este supuesto se responderá: con las sanciones administrativas y con la obligación de reparar el daño ambiental. En el mismo caso, si la infracción no se encuentra tipificada en la ley o no se haya determinado la responsabilidad del infractor para imponerle una sanción, no existirá responsabilidad administrativa, por lo que se deberá responder por el daño irrogado. Todo esto está reconocido por la Constitución en el primer inciso del artículo 72, segundo inciso del artículo 396 y primer inciso del artículo 397 69) . Se desprende del artículo 313 del COA que, la responsabilidad ambiental requiere que el