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decisiones judiciales( en su capacidad de dictar normas de origen jurisprudencial) que, como ya hemos visto, reconocen algunos elementos de la objetividad.
2. EL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Otro de los elementos para atribuir la responsabilidad es la existencia de la relación de causalidad que se encuentra entre la conducta del sujeto y el daño ambiental. En un régimen de responsabilidad ambiental, conocer y probar las causas de los daños producidos, así como identificar al responsable de los mismos, resulta imprescindible, si bien su esencia radica en el principio de“ quien contamina paga”. La obligación de reparar el daño surge, en tanto en cuanto, el operador haya contribuido con la contaminación. Los artículos 10, 11, 288 y 290 del COA hacen referencia a este elemento que configura la obligación de reparar los daños ambientales.
Ahora bien, la determinación de los acontecimientos generadores del daño ambiental encuentra algunos escollos que debe sortear, pues nos encontramos ante los mismos supuestos de la responsabilidad objetiva: las particularidades del daño ambiental, la incertidumbre sobre su manifestación, la necesidad de proteger el medio ambiente y la situación desigual en la práctica de la prueba de los sujetos participantes. Aquí se instituye, para los efectos probatorios, otro motivo significativo para cambiar la forma de acreditar la relación de“ causa-efecto” o flexibilizar la misma.
Para CABANILLAS SÁNCHEZ la problemática de la relación causal del daño ambiental pasa por las siguientes circunstancias: « 1) la complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para poder conseguir esa demostración. 2) algunas de las consecuencias dañosas se manifiestan con el transcurso de un largo periodo de tiempo, ya que los daños ambientales son el resultado de un proceso. 3) la contaminación del ambiente no suele obedecer a una causa aislada, sino a la confluencia de varias( contaminación por sinergia), de tal manera que es provocada por hechos múltiples y diversos, que con frecuencia son difíciles determinar de forma autónoma.(..) 4) A veces existe una notable distancia entre probables lugares de emisión y aquellos en que han sufrido los efectos perjudiciales; lo cual es especialmente evidente en el caso de la denominada lluvia ácida, en la que también juegan un papel importante las variables atmosféricas en la producción y en la traslación de una zona a otra.» 58)
A este aspecto y como referencia ilustrativa, el Derecho privado español admite la flexibilización de la prueba de la causa de los daños, precisamente en las interacciones entre personas cuyos daños no patrimoniales fueron provocados por una agresión ambiental 59). Es el caso del daño moral o la afectación a la calidad de vida de las personas causados por la emisión de ruidos. KEREN-PAZ va mucho más allá, al advertir la necesidad de flexibilizar la causalidad en el marco de la ampliación de la responsabilidad, en donde « se establece la posibilidad de imponer consideraciones igualitarias para ampliar la responsabilidad cuando su efecto neto probable sea beneficiar a los menos privilegiados » y pone como ejemplo: «(..) flexibilizando el estricto requisito de causalidad fáctica en supuestos de daños masivos.(..) el igualitarismo a veces llama a ampliar la responsabilidad a partir del deseo de no dejar a los demandantes en desventaja en comparación con otros demandantes potenciales(..) Recordemos que, mientras el principio Restitutio ad integrum rija la responsabilidad extracontractual, toda ampliación de responsabilidad es potencialmente conflictiva desde el punto de vista igualitario. Sin embargo, cuando los potenciales demandantes se encuentran en notoria desventaja, es probable que la ampliación de responsabilidad resulte deseable desde una óptica igualitaria.» 60)
Otra forma, muy común, para facilitar la prueba de la causalidad es la presunción. En