decisiones judiciales ( en su capacidad de dictar normas de origen jurisprudencial ) que , como ya hemos visto , reconocen algunos elementos de la objetividad .
2 . EL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Otro de los elementos para atribuir la responsabilidad es la existencia de la relación de causalidad que se encuentra entre la conducta del sujeto y el daño ambiental . En un régimen de responsabilidad ambiental , conocer y probar las causas de los daños producidos , así como identificar al responsable de los mismos , resulta imprescindible , si bien su esencia radica en el principio de “ quien contamina paga ”. La obligación de reparar el daño surge , en tanto en cuanto , el operador haya contribuido con la contaminación . Los artículos 10 , 11 , 288 y 290 del COA hacen referencia a este elemento que configura la obligación de reparar los daños ambientales .
Ahora bien , la determinación de los acontecimientos generadores del daño ambiental encuentra algunos escollos que debe sortear , pues nos encontramos ante los mismos supuestos de la responsabilidad objetiva : las particularidades del daño ambiental , la incertidumbre sobre su manifestación , la necesidad de proteger el medio ambiente y la situación desigual en la práctica de la prueba de los sujetos participantes . Aquí se instituye , para los efectos probatorios , otro motivo significativo para cambiar la forma de acreditar la relación de “ causa-efecto ” o flexibilizar la misma .
Para CABANILLAS SÁNCHEZ la problemática de la relación causal del daño ambiental pasa por las siguientes circunstancias : « 1 ) la complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para poder conseguir esa demostración . 2 ) algunas de las consecuencias dañosas se manifiestan con el transcurso de un largo periodo de tiempo , ya que los daños ambientales son el resultado de un proceso . 3 ) la contaminación del ambiente no suele obedecer a una causa aislada , sino a la confluencia de varias ( contaminación por sinergia ), de tal manera que es provocada por hechos múltiples y diversos , que con frecuencia son difíciles determinar de forma autónoma . (..) 4 ) A veces existe una notable distancia entre probables lugares de emisión y aquellos en que han sufrido los efectos perjudiciales ; lo cual es especialmente evidente en el caso de la denominada lluvia ácida , en la que también juegan un papel importante las variables atmosféricas en la producción y en la traslación de una zona a otra .» 58 )
A este aspecto y como referencia ilustrativa , el Derecho privado español admite la flexibilización de la prueba de la causa de los daños , precisamente en las interacciones entre personas cuyos daños no patrimoniales fueron provocados por una agresión ambiental 59 ) . Es el caso del daño moral o la afectación a la calidad de vida de las personas causados por la emisión de ruidos . KEREN-PAZ va mucho más allá , al advertir la necesidad de flexibilizar la causalidad en el marco de la ampliación de la responsabilidad , en donde « se establece la posibilidad de imponer consideraciones igualitarias para ampliar la responsabilidad cuando su efecto neto probable sea beneficiar a los menos privilegiados » y pone como ejemplo : «(..) flexibilizando el estricto requisito de causalidad fáctica en supuestos de daños masivos . (..) el igualitarismo a veces llama a ampliar la responsabilidad a partir del deseo de no dejar a los demandantes en desventaja en comparación con otros demandantes potenciales (..) Recordemos que , mientras el principio Restitutio ad integrum rija la responsabilidad extracontractual , toda ampliación de responsabilidad es potencialmente conflictiva desde el punto de vista igualitario . Sin embargo , cuando los potenciales demandantes se encuentran en notoria desventaja , es probable que la ampliación de responsabilidad resulte deseable desde una óptica igualitaria .» 60 )
Otra forma , muy común , para facilitar la prueba de la causalidad es la presunción . En