ambiente son fatales, por lo tanto, si no se supera esa concepción, la tarea del ordenamiento jurídico deviene infructuosa e inútil. Citando a MUÑOZ CONDE, LÓPEZ PEREGRÍN y GARCÍA ÁLVAREZ « En el moderno Derecho penal,(…) se tiende a dar mayor importancia al desvalor de la acción, haciendo recaer el acento en la peligrosidad de la acción en sí misma considerada, por el mero hecho de infringir determinadas normas o reglamentos de carácter extrapenal,(…).» 52)
Huelga decir que, si nos avenimos a los mandatos supremos, las garantías fundamentales no descansan únicamente en las personas, sino en la naturaleza 53). Por ello, en los delitos ambientales, a efectos de las facilidades probatorias, pueden plantearse varias alternativas doctrinales. Una de ellas, según los autores citados, la misma que compartimos, es la figura de la imputación objetiva de la relación causal. Así, habrá imputación objetiva si se dan los siguientes tres requisitos: la conducta ha de crear o incrementar un riesgo más allá de lo permitido, el resultado producido debe ser la realización del riesgo creado o incrementado por el autor con su conducta y el resultado producido debe estar comprendido en el ámbito de protección de la norma 54). CATERINI MARIO, de forma encomiable, expresa «(…) en el Derecho Penal del medioambiente la propensión del legislador a los delitos de peligro abstracto viene determinada por la dificultad de acreditar el nexo causal entre la conducta y el resultado( en especial si es de peligro), con la implicación procesal de liberar al Ministerio Fiscal de esta carga a través de las presunciones de peligro.(…) resulta evidente que la presunción de inocencia,(…), puede tener importantes consecuencias también en el Derecho penal sustantivo, desde el momento en que se admite que el principio puede resultar útil para controlar aquellos tipos penales que gravitan sobre elementos presuntos, como podría ser el peligro.» 55)
Recapitulando el contexto judicial expuesto, el aporte proveniente de los máximos órganos de justicia vislumbra, desde ya, algunos elementos que componen la responsabilidad ambiental objetiva ecuatoriana, como son: riesgo o peligro específico cubierto y las causas para disuadir la responsabilidad: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la víctima.
Un aspecto sobresaliente del artículo 11 del COA, es su segundo párrafo, en él se envía un mensaje preventivo-muy representativo para este régimen- a los que llevan a cabo actividades peligrosas( no enumeradas), de tal manera que los mismos están obligados a mantener un sistema de control ambiental permanente e implementar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar los daños ambientales.
En definitiva, con la puesta en vigencia del COA, el régimen ecuatoriano de responsabilidad ambiental objetiva nace incompleto sin los correspondientes elementos que la componen. Se pudo haber enumerado los riesgos extraordinarios, con el fin de apreciar la vigencia de un régimen sectorial objetivo aunado en una ley 56). En un futuro cercano el legislador no podrá eludir su deber de adoptar o reformar una o más leyes sectoriales que contemplen la enumeración de los riesgos o sistema de listas que merecen esta responsabilidad, o en su defecto, una cláusula general que elabore unos supuestos universales de responsabilidad sin culpa equivalente al enunciado general ya existente de la responsabilidad extracontractual del Código Civil.
En todo caso, los ajustes formales que pueden favorecer al régimen de responsabilidad ambiental vía lege ferenda( en el marco de una misma ley orgánica como norma general o una ley ordinaria encargada de perfeccionar a la general); o por vía reglamentaria conforme al artículo 297 del COA( como una potestad y prerrogativa de la Administración « cuya función es completar, concretar y desarrollar las leyes » 57)) contribuirán al incremento de la seguridad jurídica, el fomento de la presunción de inocencia y a una eficaz protección del ambiente. Este régimen, mientras tanto, podrá sostenerse en las