Revista Aranzadi de Derecho Ambiental - Wladimir Tene Revista Aranzadi de Derecho Ambiental | Página 12

beneficios sociales o económicos que importa la operación , utilización o aprovechamiento de las cosas peligrosas . Para el reconocimiento de la responsabilidad civil extracontractual no se requiere que haya culpa o dolo , basta que los daños sean consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado . (..) quien utiliza y aprovecha la cosa riesgosa es al que le corresponde demostrar que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito , por culpabilidad de un tercero o por culpabilidad exclusiva de la propia víctima . (..) De ahí la necesidad de estatuir un nuevo tipo de responsabilidad para esta clase de daños , eliminando el criterio de culpa mediante una responsabilidad de pleno derecho o estableciendo una presunción absoluta de la misma .» 49 )
Otra sentencia que merece la pena comentar es la resolución No . 1216-2015 , de 26 de agosto de 2015 , sala de lo penal , de la Corte Nacional de Justicia , en la que se manifiesta « la responsabilidad objetiva [ institución de la cual deviene , como consecuencia directa , la inversión de la carga de la prueba de la que trata el artículo 397 de la Constitución de la República ] por daño ambiental , tiene una clara finalidad y orientación civil , y no le es aplicable al ámbito penal , pues debemos recordar que “ En este tipo de responsabilidad ( objetiva ) no es necesario probar la culpa del causante , sino , sólo el hecho de que la acción u omisión causó el daño ...” , lo que se traduciría , en materia penal , a probar tanto la existencia de la infracción y la vinculación causal entre ésta y el procesado , quedando tan solo excluida , para la inversión de la carga probatoria , el elemento subjetivo del dolo en el acusado , (…) cuestión que se presenta en el ámbito penal , inclusive ante la falta de aplicación de la responsabilidad objetiva , pues a la [ fiscalía , como ] parte acusadora , habiendo llegado el proceso a la etapa de juzgamiento , le corresponde defender su teoría respecto a la culpabilidad del procesado sobre un hecho ilícito concreto (…). (…) si bien el juzgador de segunda instancia , ha cometido un yerro al aplicar en delitos ambientales la institución de la reinversión de la carga de la prueba en materia penal ambiental , que corresponde al ámbito de la responsabilidad de la responsabilidad extracontractual civil , contraviniendo así , el principio de presunción de inocencia , (…)».
La finalidad y orientación de la responsabilidad objetiva no es exclusivamente privada ni
está estipulada únicamente en el Código Civil . Ésta se encuentra emplazada en algunas áreas del Derecho , y particularmente en el ámbito público , tal es el caso del Derecho laboral ( prestaciones sociales por accidentes laborales ), la responsabilidad extracontractual del Estado ( como supuesto del normal funcionamiento de la Administración ), el Derecho aeronáutico y ahora el Código Orgánico del Ambiente ( Derecho administrativo ). Aquello encuentra su sentido , pues lo que se pretende con esta forma de atribuir la responsabilidad es trasladar los daños a su responsable y no dejarlos en la víctima . Para ello se omite la prueba respecto de la conducta del demandado , ya que el fin es agilizar la reparación de los daños y dejar desagraviados a los damnificados .
La validez de la responsabilidad objetiva en el Derecho administrativo discierne del área penal , a nuestro juicio , en razón de algunos principios y criterios de este último , poniendo así en tela de duda su aplicabilidad por el fondo en la que se la plantea 50 ) . Se anteponen a ella : el garantismo penal , los elementos que configuran la responsabilidad penal y la tipificación preventiva de los delitos ambientales . Por una parte , resulta imprescindible la conducta típica y antijurídica del sujeto ( acto ), pues esta acción , su resultado y actuación imprudente o dolosa ( autor ) deben ser reprochados -a través de un juicio negativo de valor- , siempre que al mencionado sujeto se le pueda hacer responsable . Uno de los fundamentos de la pena es la culpabilidad , sin ella no hay infracción penal 51 ) .
Por otro lado , en lo que se refiere a la antijuridicidad de la acción o del resultado , si se aplicaría la responsabilidad objetiva en el Derecho penal éste se concentraría en el resultado producido , castigando , según la gravedad , el delito consumado . Como ya se dejó anotado , se debe superar la actuación ex post del daño , pues los efectos del mismo en el