Revista actualicese.com Revista No. 26. Noviembre 2013 | Page 7

Actualidad / Impuestos Por esta razón la tarifa del 3,5% que rebaja temporalmente al 1,5% durante dos meses y que luego volverá a subir al 2,5%, es la que se debe usar para todos los casos en que algún pago o abono en cuenta esté sujeto a retención en la fuente, siendo el caso que a dicho pago o abono en cuenta no se le tenga una tarifa especial definida. En consecuencia, es claro que si, por ejemplo, existen algunos conceptos a los cuales específicamente se les ha fijado una tarifa que coincidencialmente es del 3,5% como el caso de emolumentos eclesiásticos, etc, no se les debe cambiar su tarifa, pues a éstos les seguirán aplicando lo que digan las normas especiales que los mencionaron (así se aclara también lo que siempre ha dicho el inciso segundo del mimo art. 4 del Decreto 260 de 2001 que antes citamos). Cambios en la retención a los constructores y los que vendan inmuebles El art. 2 del Decreto 2418 modifica el inciso segundo del art. 5 del Decreto 1512 de 1985, aumentado la retención para los constructores y para quienes vendan bienes raíces, sea que los manejen como activos fijos o como inventarios para la venta. Así, la retención a los constructores de todo tipo de bienes raíces (sean bodegas, casas, apartamentos o locales) se aumenta desde noviembre 1 de 2013 en adelante, pasando del 1% al 2%. Además, tratándose de la venta de bienes raíces (sin importar si el que vende sea persona natural o jurídica, o si el bien raíz que vende lo tenía como inventario para la venta o como un activo fijo), lo que terminará sucediendo a partir de noviembre 1 de 2013 es lo siguiente: a) Si el bien raíz que se vende es para usarlo como casa de habitación, el comprador practicará el 1% sobre las primeras 20.000 UVT y un 2,5% sobre el exceso (20.000 UVT, aproximadamente $536.820.000). El punto es que el art. 398 del E.T., que es norma superior, menciona que cuando el vendedor de un bien raíz sea una persona natural, y el bien raíz que esté vendiendo lo tenía como un “activo fijo” (y no como un inventario para la venta), en ese caso el notario solo puede retener el 1%. Así que el notario seguirá practicando en esos casos la retención al 1% sin importar que la venta se pase de los 20.000 UVT. Pero si la persona natural vende en la notaría un bien raíz de estos y no lo tenía como activo fijo sino como “inventario para la venta”, en ese caso el notario sí tendría que aplicar el 1% sobre las primeras 20.000 UVT y un 2,5% sobre el exceso. Además, cuando la venta de este tipo de bienes raíces se produzca entre personas jurídicas, en ese caso el comprador (que puede ser otra persona jurídica o una persona natural comerciante) tendrá que tomar en cuenta lo de aplicar el 1% sobre las primeras 20.000 UVT y un 2,5% sobre el exceso. b) Si el bien raíz que se vende no es para usarlo como casa de habitación (o sea que es una bodega o un local comercial), el comprador ya no practicará el 1%, sino el 2,5% y lo hará sobre todo el valor de la venta. El art. 398 del E.T, que es norma superior, menciona que cuando el vendedor de un bien raíz sea una persona natural, y el bien raíz que esté vendiendo lo tenía como un “activo fijo” (y no como un inventario para la venta), el notario solo puede retener el 1%. Así que el notario sí seguirá practicando la retención al 1% también sobre este tipo de bienes. Pero si la persona natural vende en la notaría un bien raíz de estos y no lo tenía como activo fijo sino como “inventario para la venta”, en ese caso el notario tendría que aplicar el 2,5% sobre todo el valor de la venta. Además, cuando la venta de este tipo de bienes raíces se produzca entre personas jurídicas, en ese caso el comprador (que puede ser otra persona jurídica o una persona natural comerciante) sí tendrá que tomar en cuenta lo de aplicar el 2,5% sobe todo el valor de la venta. Cambios en la autorretención por exportaciones de hidrocarburos y demás productos mineros El art. 366-1 del E.T. menciona que los ingresos por exportaciones no estarían sujetos a retención en la fuente excepto si se trata de hidrocarburos y demás productos mineros los cuales, desde mayo 9 de 2011 y según lo indicó el Decreto 1505 de esa fecha, sí originan que el exportador mismo se tenga que autorretener y lo venían haciendo con el 1%. Pero el art. 7 del Decreto 2418 ha modificado justamente el art. 1 del Decreto 1505 de mayo de 2011 y aumentado esa autorretención del 1% al 1,5% para los casos de quienes estén exportando hidrocarburos. Quienes vendan productos mineros (como oro, carbón, etc) se seguirán autorreteniendo el 1%. Otros cambios importantes del Decreto 2418 de 2013 El art. 3 del Decreto 2418 estableció reducir del 7% al 4% la retención y/o autorretención que debe practicarse sobre los rendimientos financieros que se originan en los títulos valores que se mencionan dentro del Decreto 700 de 1997. El art. 4 del Decreto 2418 estableció también reducir del 7% al 2,5% (sin tener en cuenta de ahora en adelante ninguna cuantía mínima) la retención o autorretención que debe practicarse sobre los rendimientos financieros que se obtienen sobre las operaciones de reporto o repo. El art. 5 del Decreto 2418 disminuye de 7% a 2,5% la retención sobre rendimientos financieros que se ganen solamente las entidades vigiladas por la Superfinanciera, las cuales de ahora en adelante se deben autorretener en todos los casos (incluso si el interés se lo ganan sobre los préstamos otorgados a personas naturales no comerciantes). Adicionalmente se deben autorretener sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima. El art. 8 del Decreto 2418 modifica al art. 1 del Decreto 2885 de 2001 para indicar mediante un nuevo parágrafo 4, agregado a la norma, que las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios seguirán autorreteniéndose al 2,5%, como lo han venido haciendo, pero de ahora en adelante sin tomar en cuenta ninguna cuantía mínima. Para ver este artículo en nuestra página ve al siguiente link: http://actualice.se/8cme noviembre de 2013 / actualicese.com 7