Revista actualicese.com Revista No. 26. Noviembre 2013 | Page 7
Actualidad / Impuestos
Por esta razón la tarifa del 3,5% que rebaja
temporalmente al 1,5% durante dos meses
y que luego volverá a subir al 2,5%, es la
que se debe usar para todos los casos en
que algún pago o abono en cuenta esté sujeto a retención en la fuente, siendo el caso
que a dicho pago o abono en cuenta no se le
tenga una tarifa especial definida.
En consecuencia, es claro que si, por ejemplo, existen algunos conceptos a los cuales
específicamente se les ha fijado una tarifa
que coincidencialmente es del 3,5% como
el caso de emolumentos eclesiásticos, etc,
no se les debe cambiar su tarifa, pues a
éstos les seguirán aplicando lo que digan
las normas especiales que los mencionaron
(así se aclara también lo que siempre ha dicho el inciso segundo del mimo art. 4 del
Decreto 260 de 2001 que antes citamos).
Cambios en la retención a los constructores y los que vendan inmuebles
El art. 2 del Decreto 2418 modifica el inciso segundo del art. 5 del Decreto 1512
de 1985, aumentado la retención para los
constructores y para quienes vendan bienes
raíces, sea que los manejen como activos
fijos o como inventarios para la venta.
Así, la retención a los constructores de todo
tipo de bienes raíces (sean bodegas, casas,
apartamentos o locales) se aumenta desde
noviembre 1 de 2013 en adelante, pasando
del 1% al 2%.
Además, tratándose de la venta de bienes
raíces (sin importar si el que vende sea
persona natural o jurídica, o si el bien raíz
que vende lo tenía como inventario para la
venta o como un activo fijo), lo que terminará sucediendo a partir de noviembre 1 de
2013 es lo siguiente:
a) Si el bien raíz que se vende es para
usarlo como casa de habitación, el comprador practicará el 1% sobre las primeras 20.000 UVT y un 2,5% sobre el
exceso (20.000 UVT, aproximadamente
$536.820.000). El punto es que el art. 398
del E.T., que es norma superior, menciona
que cuando el vendedor de un bien raíz sea
una persona natural, y el bien raíz que esté
vendiendo lo tenía como un “activo fijo”
(y no como un inventario para la venta),
en ese caso el notario solo puede retener el
1%. Así que el notario seguirá practicando
en esos casos la retención al 1% sin importar que la venta se pase de los 20.000 UVT.
Pero si la persona natural vende en la notaría un bien raíz de estos y no lo tenía como
activo fijo sino como “inventario para la
venta”, en ese caso el notario sí tendría que
aplicar el 1% sobre las primeras 20.000
UVT y un 2,5% sobre el exceso. Además,
cuando la venta de este tipo de bienes raíces se produzca entre personas jurídicas,
en ese caso el comprador (que puede ser
otra persona jurídica o una persona natural
comerciante) tendrá que tomar en cuenta lo
de aplicar el 1% sobre las primeras 20.000
UVT y un 2,5% sobre el exceso.
b) Si el bien raíz que se vende no es para
usarlo como casa de habitación (o sea
que es una bodega o un local comercial),
el comprador ya no practicará el 1%,
sino el 2,5% y lo hará sobre todo el valor de la venta. El art. 398 del E.T, que
es norma superior, menciona que cuando el
vendedor de un bien raíz sea una persona
natural, y el bien raíz que esté vendiendo
lo tenía como un “activo fijo” (y no como
un inventario para la venta), el notario solo
puede retener el 1%. Así que el notario
sí seguirá practicando la retención al 1%
también sobre este tipo de bienes. Pero si
la persona natural vende en la notaría un
bien raíz de estos y no lo tenía como activo
fijo sino como “inventario para la venta”,
en ese caso el notario tendría que aplicar el
2,5% sobre todo el valor de la venta. Además, cuando la venta de este tipo de bienes
raíces se produzca entre personas jurídicas,
en ese caso el comprador (que puede ser
otra persona jurídica o una persona natural
comerciante) sí tendrá que tomar en cuenta
lo de aplicar el 2,5% sobe todo el valor de
la venta.
Cambios en la autorretención por
exportaciones de hidrocarburos y demás productos mineros
El art. 366-1 del E.T. menciona que los ingresos por exportaciones no estarían sujetos a retención en la fuente excepto si se
trata de hidrocarburos y demás productos
mineros los cuales, desde mayo 9 de 2011
y según lo indicó el Decreto 1505 de esa
fecha, sí originan que el exportador mismo se tenga que autorretener y lo venían
haciendo con el 1%.
Pero el art. 7 del Decreto 2418 ha modificado justamente el art. 1 del Decreto 1505
de mayo de 2011 y aumentado esa autorretención del 1% al 1,5% para los casos
de quienes estén exportando hidrocarburos. Quienes vendan productos mineros
(como oro, carbón, etc) se seguirán autorreteniendo el 1%.
Otros cambios importantes del Decreto 2418 de 2013
El art. 3 del Decreto 2418 estableció reducir del 7% al 4% la retención y/o autorretención que debe practicarse sobre los
rendimientos financieros que se originan
en los títulos valores que se mencionan
dentro del Decreto 700 de 1997.
El art. 4 del Decreto 2418 estableció también reducir del 7% al 2,5% (sin tener en
cuenta de ahora en adelante ninguna cuantía mínima) la retención o autorretención
que debe practicarse sobre los rendimientos financieros que se obtienen sobre las
operaciones de reporto o repo.
El art. 5 del Decreto 2418 disminuye de
7% a 2,5% la retención sobre rendimientos financieros que se ganen solamente
las entidades vigiladas por la Superfinanciera, las cuales de ahora en adelante
se deben autorretener en todos los casos
(incluso si el interés se lo ganan sobre los
préstamos otorgados a personas naturales
no comerciantes). Adicionalmente se deben autorretener sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima.
El art. 8 del Decreto 2418 modifica al art.
1 del Decreto 2885 de 2001 para indicar
mediante un nuevo parágrafo 4, agregado
a la norma, que las entidades dedicadas
a la prestación de servicios públicos domiciliarios seguirán autorreteniéndose al
2,5%, como lo han venido haciendo, pero
de ahora en adelante sin tomar en cuenta
ninguna cuantía mínima.
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noviembre de 2013
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