Resumen Anual 2018 REVISTA A D O F A I P 2018 | Page 36
poco claro al haberse omitido circular, para las firmas de los cuatro otros
magistrados que hicieron Sala Plena en noviembre de 2013, el proyecto de
Resolución de fecha 26 de mayo de 2014 emitido por el magistrado ponente; en su
lugar, posteriormente se procedió a anularla y volverla a ver por parte de una nueva
Sala Plena, siendo su ponente el entonces presidente en funciones, con los
resultados que todos conocemos. Al respecto, consideramos que en esta sentencia
se cometió un error de interpretación al determinar que las pensiones del personal
que obtiene la condición de pensionistas a partir del 10 de diciembre del 2012, se
les otorga la Remuneración Consolidada como pensión, debido a que percibieron las
remuneraciones fijadas en el Decreto Legislativo 1132, cuando lo real es que las
perciben porque se les aplica el contenido del artículo 10 del DL 19846 y porque la
Remuneración Consolidada es conceptuada como pensionable por el artículo 7° del
Decreto Legislativo 1133.
6. Debemos indicar que el gobierno en funciones comete el error de comparar a los
trabajadores al servicio del Estado con los servidores que visten el uniforme de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional con los demás, ya que estos en cualquier parte
del mundo se constituyen en un régimen especial ya que están al servicio de la
nación cuando las circunstancias lo requieren las 24 horas del día, sin percibir
beneficios adicionales por labores extras, y que al encargarse de la Defensa Nacional
y el Orden Interno, sus vidas corren constante riesgo, incluyendo el abandono
familiar entre otras situaciones especiales ampliamente conocidas, siendo los únicos
a los que constitucionalmente se les reconoce LA EQUIVALENCIA entre las
remuneraciones que son patrimonio del personal en actividad y las pensiones que
corresponden al personal en situación de retiro y sus beneficiarios, tal como lo
establece el artículo 174 de la Constitución de 1973 y que el propio gobierno
reconoce en el artículo 36 del Decreto Legislativo 1148, Ley de la Policía Nacional del
Perú, publicado el 11 de diciembre del 2012.
7. Se habla del impacto en la Economía Nacional y no se tiene en cuenta que no se ha
venido a discutir incidencias económicas; sin embargo, debemos aclarar que las
cifras que se exponen son incorrectas, ya que la aplicación de la Ley Nº 30683 no
sobrepasa los 800 millones, cifra que tiende a disminuir conforme pasan los años
puesto que poco más del 40 % de estos pensionistas sobrepasan las expectativas de
vida por lo cual en promedio se vienen reduciendo en un número que se sitúa
alrededor de 1.200 fallecidos por año, y cuyas pensiones a groso modo se sitúan en
un promedio entre los 40 y 45 millones de soles anuales, monto que se deja de
abonarse como pensiones.
8. En un estudio de muestra hecho en una de nuestras Asociaciones sobre la base de
3.171 asociados encontramos que 1.193, o sea casi el 38% sobrepasa los 80 años de
edad, otros 865 sobrepasan los 70 años; es decir, el 65 % de estos pensionistas
superan esta edad, siendo esta población la más expuesta a sufrir enfermedades de
alta complejidad que demandan gran inversión en su diagnóstico y tratamiento, con
el agravante en el caso de Militares y Policías que muchas son secuela del servicio,
ya que se trata de pensionistas que lucharon por la pacificación del país en las
guerrilla de los años 60 y el terrorismo que afrontó el país en los años 80 y 90, así
como en los diferentes conflictos con el Ecuador, que concluyeron con el del CENEPA
el año de 1995. No se trata pues, honorables magistrados del TC, sólo de un
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