Resumen Anual 2018 REVISTA A D O F A I P 2018 | Page 36

poco claro al haberse omitido circular, para las firmas de los cuatro otros magistrados que hicieron Sala Plena en noviembre de 2013, el proyecto de Resolución de fecha 26 de mayo de 2014 emitido por el magistrado ponente; en su lugar, posteriormente se procedió a anularla y volverla a ver por parte de una nueva Sala Plena, siendo su ponente el entonces presidente en funciones, con los resultados que todos conocemos. Al respecto, consideramos que en esta sentencia se cometió un error de interpretación al determinar que las pensiones del personal que obtiene la condición de pensionistas a partir del 10 de diciembre del 2012, se les otorga la Remuneración Consolidada como pensión, debido a que percibieron las remuneraciones fijadas en el Decreto Legislativo 1132, cuando lo real es que las perciben porque se les aplica el contenido del artículo 10 del DL 19846 y porque la Remuneración Consolidada es conceptuada como pensionable por el artículo 7° del Decreto Legislativo 1133. 6. Debemos indicar que el gobierno en funciones comete el error de comparar a los trabajadores al servicio del Estado con los servidores que visten el uniforme de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional con los demás, ya que estos en cualquier parte del mundo se constituyen en un régimen especial ya que están al servicio de la nación cuando las circunstancias lo requieren las 24 horas del día, sin percibir beneficios adicionales por labores extras, y que al encargarse de la Defensa Nacional y el Orden Interno, sus vidas corren constante riesgo, incluyendo el abandono familiar entre otras situaciones especiales ampliamente conocidas, siendo los únicos a los que constitucionalmente se les reconoce LA EQUIVALENCIA entre las remuneraciones que son patrimonio del personal en actividad y las pensiones que corresponden al personal en situación de retiro y sus beneficiarios, tal como lo establece el artículo 174 de la Constitución de 1973 y que el propio gobierno reconoce en el artículo 36 del Decreto Legislativo 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, publicado el 11 de diciembre del 2012. 7. Se habla del impacto en la Economía Nacional y no se tiene en cuenta que no se ha venido a discutir incidencias económicas; sin embargo, debemos aclarar que las cifras que se exponen son incorrectas, ya que la aplicación de la Ley Nº 30683 no sobrepasa los 800 millones, cifra que tiende a disminuir conforme pasan los años puesto que poco más del 40 % de estos pensionistas sobrepasan las expectativas de vida por lo cual en promedio se vienen reduciendo en un número que se sitúa alrededor de 1.200 fallecidos por año, y cuyas pensiones a groso modo se sitúan en un promedio entre los 40 y 45 millones de soles anuales, monto que se deja de abonarse como pensiones. 8. En un estudio de muestra hecho en una de nuestras Asociaciones sobre la base de 3.171 asociados encontramos que 1.193, o sea casi el 38% sobrepasa los 80 años de edad, otros 865 sobrepasan los 70 años; es decir, el 65 % de estos pensionistas superan esta edad, siendo esta población la más expuesta a sufrir enfermedades de alta complejidad que demandan gran inversión en su diagnóstico y tratamiento, con el agravante en el caso de Militares y Policías que muchas son secuela del servicio, ya que se trata de pensionistas que lucharon por la pacificación del país en las guerrilla de los años 60 y el terrorismo que afrontó el país en los años 80 y 90, así como en los diferentes conflictos con el Ecuador, que concluyeron con el del CENEPA el año de 1995. No se trata pues, honorables magistrados del TC, sólo de un 36