Congreso de la Republica de Guatemala
CAPÍTULO II
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
SECCIÓN I
RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 9. Percepción de dietas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 numeral 1 literal j) y 10 numeral
8 de la Ley, y para facilitar la recaudación, la persona individual o jurídica que pague
dietas, deberá practicar retención del Impuesto sobre la Renta, con carácter
definitivo, en la forma prevista por la Ley, excepto cuando quien reciba la dieta
demuestre que se encuentra inscrito en el régimen sobre las utilidades de
actividades lucrativas.
La deducción de este gasto se comprobará con el recibo emitido por los miembros
de directorios, consejos de administración, concejos municipales y otros concejos u
órganos directivos o consultivos de entidades públicas o privadas, beneficiarios de la
dieta. Documento que además está afecto al Impuesto de Timbres Fiscales y Papel
Sellado Especial para Protocolos.
ARTICULO 10. Renta imponible del Régimen Sobre las Utilidades de
Actividades Lucrativas.
Los contribuyentes inscritos en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades
Lucrativas deben determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta los
costos y gastos totales, así como las rentas exentas. A la diferencia así
determinada, deben sumar los costos y gastos de rentas exentas y los no
deducibles de conformidad con la Ley.
El contribuyente deberá mantener, a disposición de la Administración Tributaria, la
conciliación entre sus registros contables y la declaración anual que presente
conforme a lo regulado en el artículo 39 de la Ley.
ARTICULO 11. Indemnizaciones y reserva para Indemnizaciones.
La deducibilidad de las indemnizaciones pagadas por terminación de la relación
laboral o las asignaciones para formar la reserva para atender su pago, a que se
refiere el artículo 21 numeral 8 de la Ley, son alternativas y se sujetarán a las reglas
siguientes:
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