Congreso de la Republica de Guatemala
Para establecer el importe bruto de transportes de carga y determinar el impuesto a
enterar mensualmente, los usuarios del servicio procederán de la siguiente forma:
1) En el caso de fletes por carga de fuente guatemalteca, a la tarifa del flete
adicionarán los recargos y gastos que se les hubiere trasladado, tales como
recargos por combustibles, gastos y servicios de puertos, almacenaje, demoras, uso
de oficinas en el puerto, uso de electricidad, penalizaciones, y fluctuaciones en el
tipo de cambio de la moneda.
2) Cuando el valor del flete por carga de fuente guatemalteca, incluya el cobro de
fletes terrestres o aéreos prestados en Guatemala, al importe bruto establecido
conforme al numeral 1 de este artículo, restarán el valor del flete terrestre o aéreo
prestado por el transportista guatemalteco, siempre que se encuentre respaldado
por la factura legalmente autorizada por la Administración Tributaria.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación a cargo de los otros
agentes económicos que intervienen en las operaciones con arreglo a lo dispuesto
en el Título II de la Ley, Renta de las Actividades Lucrativas.
ARTICULO 85. Determinación del importe de la retención a No Residentes,
cuando se establezca en moneda extranjera.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley, el importe de la
retención sobre los pagos o acreditamientos en cuenta a beneficiarios no residentes
sin establecimiento permanente, deberá efectuarse tomando como base el
equivalente en quetzales de las divisas respectivas, considerando el tipo de cambio
de referencia publicado diariamente por el Banco de Guatemala, conforme las
regulaciones cambiarias que se encuentren vigentes, a la fecha del pago o a la
fecha del acreditamiento en cuenta, según el caso.
El formulario de pago del impuesto retenido, constituirá además la constancia de
rete