Reglamento ISR | страница 40

Congreso de la Republica de Guatemala casos de compras de bienes y servicios cuyo valor sea igual o menor a dos mil quinientos Quetzales (Q. 2,500.00), excluyendo el impuesto al Valor Agregado. También se exoneran las multas y recargos en que hubieren incurrido los agentes de retención por la no declaración y pago en los plazos legalmente establecidos, del impuesto que hubieren retenido, siempre que la declaración correspondiente la presente y el pago del impuesto lo realicen dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente al de inicio de la vigencia del presente reglamento. ARTICULO 87. Transitorio. Ajuste gradual. De conformidad con los artículos 44 y 173 de la Ley, durante el año 2013, el tipo impositivo de siete por ciento (7%) se sustituirá por el tipo impositivo de seis por ciento (6 %). Conforme lo anterior, sobre la renta imponible mensual que no exceda de treinta mil quetzales (Q 30,000.00), el contribuyente determinará y pagará el impuesto a su cargo aplicando el tipo impositivo del cinco por ciento (5 %), no obstante que la retención sea por un porcentaje mayor, debiendo liquidar el impuesto utilizando para el efecto el formulario que ponga a su disposición la Administración Tributaria. ARTICULO 88. Transitorio. Autorización de impresión de formularios. Quedan sin efecto las autorizaciones otorgadas a los contribuyentes para la impresión de formularios del Impuesto sobre la Renta por medio de sistemas computarizados. ARTICULO 89. Uso de facturas. El contribuyente que tenga facturas autorizadas e impresas, no utilizadas, a la fecha de inicio de vigencia de la Ley, podrá proceder a colocar la leyenda que corresponda al régimen en el que determine y pague el Impuesto Sobre la Renta, siempre que el régimen que haya elegido sea equivalente en cuanto a su forma de pago, con el anterior régimen de determinación y pago del impuesto, sea éste sobre ingresos o sobre utilidades. El cambio de leyenda podrá realizarlo mediante sello u otra forma de impresión. ARTICULO 90. Derogatoria. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-