Congreso de la Republica de Guatemala
impuesto retenido a empleados que concluyeron la relación laboral antes de la
finalización del período de liquidación definitiva anual.
ARTICULO 72. Devolución de sumas retenidas en exceso a empleados en
relación de dependencia.
Cuando de conformidad con el artículo 79 de la Ley, en el informe anual de
retenciones practicadas, el patrono determine que retuvo sumas que excedan el
valor del impuesto determinado en cada caso, procederá a realizar devolución de las
mismas a los respectivos trabajadores, en una o varias cuotas hasta completarlas.
Dichas sumas podrán ser rebajadas de los montos a pagar en cada mes por las
retenciones practicadas en esta categoría de renta.
ARTICULO 73. Declaración anual y pago directo a cargo de los trabajadores.
De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley, los contribuyentes que
trabajen en relación de dependencia están obligados a presentar una declaración
jurada anual y pagar el impuesto, cuando sus respectivos patronos no les hayan
retenido o cuando lo retenido sume una cantidad menor al impuesto que determinen
al aplicar a su renta imponible el tipo impositivo establecido en el articulo 73 de la
Ley, que corresponda. En dichos casos la Administración Tributaria procederá a
imponer al patrono, en su calidad de Agente de Retención, la sanción establecida en
el Código Tributario. Esta sanción no será aplicable en los casos establecidos en el
segundo párrafo del artículo 75 de la Ley.
CAPÍTULO V
RENTAS DE CAPITAL, GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
ARTICULO 74. Rentas de Capital y Ganancias de Capital.
De conformidad con el articulo 4 numeral 3) y el 83 de la Ley, con carácter general
son rentas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de las ganancias de
capital generadas en Guatemala, por residentes o no en el país.
ARTICULO 75. Revaluación de Activos Fijos.
De conformidad con el artículo 84 numeral 3 literal b inciso i de la Ley, en el caso de
bienes muebles identificables deberá acreditarse su inscripción en el Registro
General de la Propiedad, para que proceda su posterior depreciación.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo antes citado en el numeral 3 literal c
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