Congreso de la Republica de Guatemala
inciso v de la Ley, se considerará como revaluación efectuada por simple partida en
la contabilidad, aquella para la cual no se hubiere obtenido avalúo y cuando el valor
revaluado no se hubiere inscrito en el Registro General de la Propiedad o, en el
caso de bienes inmuebles, en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y
Avalúo de Bienes Inmuebles o en la municipalidad que administre el Impuesto Único
sobre Inmuebles.
ARTICULO 76. Rentas de los fideicomisos.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 literal c inciso iii de la
Ley, los fideicomisos serán considerados independientemente de sus
fideicomitentes y fiduciarios. Las rentas que obtenga el fideicomiso se encuentran
gravadas y tributan conforme al título que les corresponda de la Ley.
ARTICULO 77. Tratamiento de las reducciones de capital.
Con carácter general, se estima que no existe pérdida ni ganancia de capital en los
casos de reducciones de capital. Cada reducción de capital minorará el valor de las
acciones. Si las acciones o participaciones se llegaran a amortizar, el valor de
adquisición de las mismas se distribuirá entre las restantes acciones del mismo
contribuyente.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, ya
sea en dinero o en especie, la parte de aquella que corresponda a la capitalización
de reservas o utilidades por distribuir se considerará renta del capital mobiliario de
las reguladas en el artículo 84 numeral 2 literal d de la Ley. A estos efectos se
considerará que las primeras cantidades distribuidas corresponden a este concepto,
hasta agotar la cuantía de las reservas o utilidades por distribuir.
Cuando la distribución no corresponda total o parcialmente con una utilidad
acumulada, la diferencia sobre lo mencionado en el párrafo anterior tributará
conforme a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 literal a de la Ley.
Las devoluciones en especie se valorarán al valor de mercado de los bienes o
derechos entregados, en el momento de efectuarse dicha entrega.
ARTICULO 78. Subsidios.
Para los efectos de lo regulado en el artículo 87 numeral 1 de la Ley, se entiende
que no quedan exentos y deberán declararse por el título I de la Ley, los subsidios
pagados o acreditados por entes públicos o privados a favor de contribuyentes tanto
para la explotación comercial de un servicio, la producción comercial de un bien, así
como para la adquisición de bienes de capital.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-