Congreso de la Republica de Guatemala
beneficio neto de la transacción de un contribuyente puede verse afectado por
diversos factores, los cuales deben ser considerados en el análisis de
comparabilidad que se realice, el cual debe ser amplio y completo para que pueda
ser objetivo.
En este método se debe considerar que el margen neto a comparar debe ser el de
la transacción del contribuyente, que se derive específicamente de la operación
realizada con su relacionada, excluyendo elementos tales como operaciones
atípicas y gastos financieros.
ARTICULO 53. Método de valoración para importaciones de mercancías.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley, cuando se trate de
operaciones de importación entre partes relacionadas, el precio de las mercancías
no puede ser superior a su precio en base a parámetro internacional a la fecha de
compra en el lugar de origen. Se entenderá por fecha de compra la del día último del
embarque de la mercancía o en su defecto la del día anterior en que hubiere
cotización, salvo prueba de que la compra se cerró en otra diferente.
Los precios internacionales podrán ser ajustados, al alza o a la baja, por el hecho de
ser mercancías importadas a Guatemala, considerando las características del bien y
la modalidad y términos de la operación, así como otros factores que influyen en el
precio.
ARTICULO 54. Método de valoración para exportaciones de mercancías.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 60, tercer y cuarto párrafos de la Ley, en
las operaciones de exportación de bienes entre partes relacionadas incluyendo
aquellas en las que intervenga un intermediario internacional del que el
contribuyente no pueda probar que tiene presencia real y efectiva en su país de
residencia o que se dedica de forma mayoritaria a esta actividad de intermediación,
se considerará como valor de mercado:
1. Tratándose de bienes con cotización conocida en el mercado internacional,
bolsas de comercio o similares ("commodities") dicho valor de cotización al último
día del embarque o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización, salvo
prueba de que la operación se cerró en otra fecha, en los términos del párrafo cuarto
de este artículo.
2. Tratándose de bienes agropecuarios y sus derivados, hidrocarburos y sus
derivados, y concentrados de minerales, cuyo precio se fije tomando como
referencia el precio de un bien con cotización conocida en el mercado internacional,
bolsas de comercio o similares ("commodity"), dicho precio al último día del
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