Congreso de la Republica de Guatemala
1. La clase de bienes del inventario respecto de la cual se solicita el cambio de
sistema de valuación.
2. El sistema de valuación utilizado.
3. Las razones para solicitar el cambio.
4. Los ajustes contables que se efectúen con motivo del cambio solicitado y sus
efectos fiscales.
La Administración Tributaria, previo a resolver, verificará la información indicada en
los numerales anteriores y podrá requerir cualquier otra que sea necesaria. La
resolución de autorización regirá a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en
que se autorice el cambio.
ARTICULO 32. Registro de inventarios.
El registro contable del inventario de bienes disponibles para la venta deberá
contener el detalle de cada uno de los mismos que lo integran, y de esa manera
reportarlo conforme lo establece el artículo 42 numeral 3 de la Ley. Dicho detalle
incluirá la indicación clara del código del bien si lo tuviere, su nombre o
denominación, la cantidad total, unidad que se toma como medida, precio de cada
unidad y valor total.
En ningún caso todo o parte del inventario de bienes disponibles para la venta
deberá incluirse en el inventario de otro tipo de bienes del contribuyente, o
viceversa.
Para los efectos de establecer la existencia de bienes al principio y al final de cada
período de liquidación definitiva anual, el inventario a la fecha de cierre de un
período debe coincidir con el de la iniciación del siguiente.
SECCIÓN II
RÉGIMEN OPCIONAL SIMPLIFICADO
SOBRE INGRESOS DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 33. Determinación del impuesto.
Con relación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, los contribuyentes deberán
restar del impuesto determinado, el total de las retenciones que les hubieren
practicado en el período. La diferencia constituirá el impuesto que deberán pagar en
forma directa, en el plazo y la forma a la que se refiere el artículo 49 de la Ley.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-