Los actos administrativos demandados efectivamente perdieron su fuerza de
ejecutoria, al quedar sin vigencia las normas jurídicas que sirvieron de su principal
sustento. En otras palabras, “… si bien es cierto que todos los actos administrativos
son obligatorios en tanto que no hayan sido suspendidos de manera provisional, o
anulados por la jurisdicción contenciosa, también lo es que los actos administrativos
pierden su obligatoriedad frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de
derecho que daba fundamento al acto jurídico…”
No obstante, tampoco es dable afirmar que la configuración del decaimiento del acto
administrativo conlleve necesariamente a su declaratoria de nulidad, en sede
judicial, pues los criterios de ejecutoriedad y validez que cimentan el mismo tienen
un origen completamente distinto; el primero se refiere a la facultad de la
Administración de hacerlo cumplir, con la correlativa obligación de observancia por
parte del administrado; mientras el segundo criterio habla de una consonancia de la
decisión de la administración con el ordenamiento legal y constitucional vigente al
momento de su expedición. En este orden de ideas, un acto puede haber perdido su
fuerza ejecutoria, pero sin perder su vigencia en el ordenamiento (en virtud de la
presunción de legalidad), lo que haría improcedente por éste solo hecho acceder a
las pretensiones de la demanda.
No debe perderse de vista, que el juez contencioso no tiene la capacidad de
reconocer judicialmente el fenómeno del decaimiento, pues no cuenta con las
herramientas procesales para tales efectos; en su lugar, e