Rama Judicial | Page 39

Los actos administrativos demandados efectivamente perdieron su fuerza de ejecutoria, al quedar sin vigencia las normas jurídicas que sirvieron de su principal sustento. En otras palabras, “… si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios en tanto que no hayan sido suspendidos de manera provisional, o anulados por la jurisdicción contenciosa, también lo es que los actos administrativos pierden su obligatoriedad frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho que daba fundamento al acto jurídico…” No obstante, tampoco es dable afirmar que la configuración del decaimiento del acto administrativo conlleve necesariamente a su declaratoria de nulidad, en sede judicial, pues los criterios de ejecutoriedad y validez que cimentan el mismo tienen un origen completamente distinto; el primero se refiere a la facultad de la Administración de hacerlo cumplir, con la correlativa obligación de observancia por parte del administrado; mientras el segundo criterio habla de una consonancia de la decisión de la administración con el ordenamiento legal y constitucional vigente al momento de su expedición. En este orden de ideas, un acto puede haber perdido su fuerza ejecutoria, pero sin perder su vigencia en el ordenamiento (en virtud de la presunción de legalidad), lo que haría improcedente por éste solo hecho acceder a las pretensiones de la demanda. No debe perderse de vista, que el juez contencioso no tiene la capacidad de reconocer judicialmente el fenómeno del decaimiento, pues no cuenta con las herramientas procesales para tales efectos; en su lugar, e