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Por el contrario, sostiene la Sala que, la inaplicación por vía de excepción -y de manera extraordinaria- de una norma considerada ilegal, requiere que la desavenencia que ésta padezca respecto la norma referente (constitucional o legal) adquiera tal entidad, que de palmo resulte anacrónica, fruto de una mera confrontación -las mismas fuentes invocadas por el memorialista dan fe de esta posición-. Aunado a lo anterior, se subraya, que el legislador en el ámbito procesal ya ha instituido los mecanismos regulares inmediatos de protección contra disposiciones abiertamente contrarias a derecho; una muestra de ello se encuentra en la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, consagrada en el artículo 152 del C.C.A. En síntesis, puede pregonar la Sala, que pese a que los principales fundamentos fácticos y normativos de los actos demandados (esto es, el numeral 4.2.2.19 de la Resolución 489 de 2002; y las Resoluciones 729 y 779 de 2003 de la CRT), perdieron su vigencia, esta circunstancia no es óbice para abstenerse de realizar un estudio de legalidad de los mismos; pues como se observó anteriormente, la pérdida de fuerza ejecutoria no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, al margen de los efectos que en su momento sin duda causaron las disposiciones hoy nulitadas. No obstante, lo anterior en nada impide que el operador contencioso administrativo pueda valorar, dentro de los límites de la sana crítica, todo el compendio normativo que soporta la expedición de los actos demandados, incluida la cuestionada extralimitación que significó la producción de las resoluciones de la CRT. Se aborda, en consecuencia, el segundo tópico propuesto por esta Corporación. Debe tenerse en cuenta que los organismos estatales encargados de la inspección, vigilancia, control y/o regulación de las entidades o personas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios -para el presente caso, la CRT o la SSPD-, tienen como principal objetivo la protección de los intereses de los usuarios, como quiera que la prestación de los servicios públicos in genere es una obligación que corresponde en última instancia al Estado, imperativo que atiende a las finalidades del artículo 2 Superior; sin olvidar que es conocida la posición de desventaja que padece el administrado frente las actividades e intereses de estas unidades de empresa. Se tiene entonces que la Ley 142 de 1994, faculta a la SSPD para imponer sanciones, determinado en el artículo 79 de la norma en comento, limitando el campo de acción de dicha entidad a la protección de los intereses de los usuarios. A su vez, los artículos 11 numeral 1 y 136 de la misma norma consagran de manera concreta los tipos sujeto de reproche. Se tendrá, por las anteriores razones, que los criterios generales que orientarán la actividad de la demandada serán la protección al consumidor (en su doble connotación: como eslabón débil de su relación contractual con las entidades prestadoras de los servicios públicos, y como sujeto activo de los derechos que conllevan la concreción de las finalidades del Estado (artículo 2 Superior)); y la garantía de que el servicio se