3 días, es responsable extracontractualmente por el daño causado al directo afectado
y a los demás demandantes con dicha conducta y por ende, se encuentra en la
obligación de repararlo de acuerdo a la demostración que del mismo se haya realizado
dentro del proceso, no encontrándose además configurada causal alguna de
exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la
víctima.
Por último, debe anotarse que si bien se demandó a la „Rama Judicial‟, se tiene que la
misma no ejecutó las actuaciones tendientes a la privación injusta de la libertad del
accionante y al contrario fue quien ordenó su absolución al encontrar configurada la
atipicidad de la conducta; aún así debe dejarse puntualizado que no obstante obra
providencia del 26 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Penal de
Descongestión del Circuito Especializado de Buga mediante la cual se niega el
beneficio de libertad provisional al señor Gerardo Antonio Giraldo Giraldo, en dicho
pronunciamiento, como se anunció preliminarmente, se advierte, se efectuó un análisis
meramente técnico, como quiera que se evaluaron los términos procesales para
efectos de conceder o no el beneficio solicitado y en ningún momento se entró a
debatir sobre el fondo del asunto.
Sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), radicación #
2006- 02290- 00 MP. Oscar Valero Nisimblat.
4. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONÓ A LA DEMANDANTE /
DESAPARECEN FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS / PÉRDIDA FUERZA EJECUTORIA / CONFIGURACIÓN DEL
DECAIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO SIEMPRE CONLLEVA A LA
NULIDAD / EJECUTORIEDAD / VALIDEZ / VIGENCIA / SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / LEY 142 DE 1994 / EXCEPCIÓN DE
ILEGALIDAD.
SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: Determinar si
los actos demandados proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, fueron expedidos conforme a derecho?
EXTRACTO: Debe aclararse, que pese a que se estimaron los pedidos de la
demanda, dentro del trámite del proceso se negó la solicitud de suspensión provisional
de los actos cuestionados; por lo cual se puede afirmar que los mismos gozaron de su
presunción de legalidad hasta la ejecutoria del fallo en mención. Según el
demandante, tal providencia adquirió firmeza el día 22 de noviembre de 2007, cuando
el Consejo de Estado declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto
por la CRT, en sede de queja.
Por otro lado, el numeral 4.2.2.19 del artículo 2 de la Resolución 489 de 2002, en los
apartes pertinentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado – Sección Primera,
mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida dentro del expediente 200300047, Consejero Ponente MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
Se tiene entonces que, el fundamento de la expedición de los actos administrativos
demandados, fue el presunto incumplimiento del numeral 4.2.2.19 de la Resolución
489 de 2002; y las Resoluciones 729 y 779 de 2003 de la CRT, normas que a la postre
fueron retiradas del ordenamiento jurídico de manera expresa, por las providencias
que se acaban de citar.
El artículo 66 del C.C.A., refiere que los actos administrativos -salvo norma expresa en
contrario- serán de imperativa observancia hasta tanto sean anulados o suspendidos
por el juez contencioso; no obstante, pueden perder su fuerza ejecutoria, entre otras
razones, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 2
artículo 66 del C.C.A.).