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De conformidad con el recaudo probatorio relacionado, se concluye de manera clara que la conducta del señor GERARDO ANTONIO GIRALDO GIRALDO, en lo que respecta a los cargos a él endilgados dentro del proceso penal adelantado en su contra, resultó siendo atípica o no punible, en cuanto „deviene nítida la falta de cabal acreditación del supuesto de hecho de la conducta típica nominada Secuestro Extorsivo‟, parafraseando lo dicho por el Juez Penal, conclusión a la que también arribó respecto del tipo penal „Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal‟, lo que deja incólume la presunción de inocencia del actor, supuesto que se encontraba comprendido en el artículo 414 del C. de P. P., vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, como causal legal para la reparación de los perjuicios que la medida hubiere podido causar. Encuentra la Sala que, no obstante la aplicación de la tesis objetiva de responsabilidad en el presente caso, de igual forma están presentes en el asunto sub judice las condiciones para la configuración de dicha responsabilidad en cabeza de la parte demandada por el daño irrogado a los actores, dado que la medida de detención preventiva de la cual fue objeto el señor GERARDO ANTONIO GIRALDO GIRALDO, además de haberse tomado en virtud de una conducta que resultó ser plenamente atípica, no fue proporcional en la medida que el objeto principal de esta figura era garantizar la comparecencia del acusado al proceso y evitar que este continúe con la actividad delictual, aspecto que a juicio de la Sala no fue debidamente valorado por la Fiscalía General de la Nación. A pesar del recaudo probatorio, el ente accionado se mostró reticente y no le dio ningún grado de veracidad, a juicio de ésta Corporación, no daba lugar a dubitación alguna, por cuanto se insiste que la misma “víctima” de secuestro lo individualizó y lo excluyó de toda responsabilidad desde su inicial declaración, la cual fuere corroborada por su esposa posteriormente, resultando contraria a derecho la medida de aseguramiento que en su contra se profiriere y las actuaciones procesales ejercidas consecutivamente. Considera esta Corporación que la privación de la libertad del directo afectado, se prolongó de manera desproporcionada, esto es, por treinta y un (31) meses y tres (3) días, término contado a partir de la fecha en que se decretó la medida de aseguramiento de la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (26 de febrero de 2001), hasta que es absuelto por sentencia judicial (30 de septiembre de 2003); se contabiliza de esta forma, en atención a que su inicial aprehensión y privación se debió a un denuncio penal por el punible de secuestro que conllevó al allanamiento del lugar donde aquel se hallaba, encontrándose en consecuencia la Fiscalía, en la obligación de indagar, esclarecer las circunstancias de hecho e identificar a los presuntos implicados para proceder a definirles su situación jurídica, la cual como se vio resultó apartada de un serio y juicioso análisis probatorio en lo que al demandante respecta. En atención a lo dicho, debe decirse que, en los términos de la Constitución Política e igualmente del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 2699 de 1.991), vigentes para la época de los hechos, le corresponde a dicha autoridad realizar las investigaciones pertinentes en orden a establecer la verdad sobre los hechos, si con las conductas investigadas se ha infringido o no la ley penal, quiénes son los autores o partícipes, las circu