2. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN CONFORME AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
LEY 33 DE 1985 / ACTOS DE EJECUCIÓN Y TRÁMITE / ACCIÓN DE LESIVIDAD /
SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: ¿La pensión de
jubilación reconocida al demandante por parte del demandado, teniendo en cuenta la
Ley 100 de 1993, se ajusta o no a derecho?
EXTRACTO: El accionante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la
entrada en vigencia de dicho régimen pensional para empleados territoriales, superaba
con creces el mínimo de 40 años de edad exigido por la norma, y había acreditado más
de 15 años de servicio para la universidad.
Por tal razón, el régimen aplicable al demandante no es otro que el establecido en la Ley
33 de 1985 y las disposiciones que la desarrollen, Ley 62 del mismo año.
Ésta Corporación, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, proferida dentro del
expediente No. 2001-0603, M.P. Bertha Lucía Luna Benítez, dirimió la primera instancia
dentro de la acción de lesividad reseñada. En dicha providencia, frente a la pretensión
de reliquidación de la pensión del hoy actor impetrada por la Universidad del Valle,
manifestó que, al Tribunal sólo le competía decidir la legalidad o no del acto impugnado
sin hacer declaraciones que no sean consecuencia de la nulidad que se decrete.
Finalmente, dirá ésta Sala que de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto
acusado, que le reconoció pensión de jubilación al recurrente, no se deriva, como
consecuencia necesaria, la orden de reliquidación de la pensión, porque no se discute su
liquidación. En esas condiciones, corresponde entonces a la universidad llevar a cabo la
reliquidación de la prestación.
En jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha señalado que la competencia exclusiva
para liquidar, reconocer y reliquidar las prestaciones pensionales, en casos similares, le
correspondía privativamente a la Universidad del Valle; no siendo dable, por
consiguiente, que el Juez Contencioso se manifieste sobre ésos aspectos, como quiera
que la pretensión principal de la demanda puesta en su conocimiento no era otra que la
declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.
Afirma que, el acto administrativo demandado Resolución No. 433 de febrero 17 de
2006, es un acto definitivo, susceptible de ser demandado ante la presente Jurisdicción.
En la presente providencia se debe ordenar la reliquidación de la pensión del accionante
conforme a los lineamientos internos de la Universidad del Valle, tal y como había sido
reconocida inicialmente.
Es menester resaltar, que el problema jurídico central en ésta sede consiste en dilucidar
si la pensión del accionante debe liquidarse conforme a los tópicos de la Ley 33 de 1985,
por lo cual es sobre este punto de derecho que, la Sala debe hacer pronunciamiento en
virtud del principio de Congruencia de la Sentencia. Aceptar lo contrario implicaría la
expedición de un fallo extra petita, eventualidad no permitida por nuestra legislación.
Se puede afirmar que si se despacha favorablemente la petición elevada por la
apoderada de la parte demandante, aquí discutida, la Sala estaría desconociendo el
factor externo del principio de congruencia, por cuanto se estaría obligando a la parte
demandada, a controvertir argumentos, hechos y pretensiones distintos a los incoados
en la demanda, sin contar con los momentos procesales pertinentes para tales fines.
La Universidad del Valle al ser un establecimiento público del orden departamental, cabe
la aplicación a sus funcionarios de las normativas prestacionales establecidas en las
Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993 y demás disposiciones que las desarrollen,
dependiendo de su ámbito de aplicación.