EXTRACTO: Señala la Sala, que la Revocatoria Directa de los actos administrativos
procede cuando, sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; no
estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y cuando con ellos
se cause agravio injustificado a una persona. Y para los actos particulares señala que
cuando se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y
concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, excepto cuando el acto
administrativo resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y cuando el
acto administrativo se expide por medios ilegales.
La Corte Constitucional en Sentencia C-835/03, M.P Jaime Araújo Rentería, reitera la
posición planteada por ésta Corporación en Sentencia C-672 de 2001, en la cual
planteó que la revocatoria unilateral de un acto sino fuere por silencio administrativo
positivo, debe entonces, tratarse de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación
ilícita o fraudulenta probada.
Resulta indiscutible que los actos que reconocieron la prestación debieron ser
proferidos por el Consejo Directivo del „ITA‟, tratándose la accionada de una entidad
descentralizada, por lo que, evidentemente al carecer de competencia quien los
expidió, resultan las resoluciones revocadas abiertamente ilegales.
Para la Sala de Decisión, resulta ilógico y completamente desfasado el hecho que el
rector del Instituto Técnico Agrícola ITA de Buga haya proferido unos actos
administrativos, generando situaciones concretas y particulares carentes de todo
asidero jurídico y legal, al no contemplar en absoluto lo que dictaba la normativa
reguladora del asunto, la cual no se prestaba para confusiones o diversas
interpretaciones, pues era precisa y clara en su dicho.
Los actos administrativos no generaron situaciones jurídicas concretas o derechos
adquiridos, pues para el nacimiento de éstos, se requería un justo título, el cual
evidentemente no lo comportan los actos administrativos revocados.
Sobre éste menester, el Consejo de Estado, en Sentencia del 09 de octubre de 2003,
C.P. Germán Ayala Mantilla, indicó que era deber de la Administración corregir su error
manifiesto, por haber expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante y
por ende ostensible, que no se puede condicionar al beneplácito del titular del acto
pues no ha podido derivar del mismo ninguna situación jurídica concreta.
Concluye la Sala que, se configuró una notoria y manifiesta vulneración al
ordenamiento jurídico por parte del accionado, error que, debía ser rectificado,
resultando acertado el proferir el Acto Administrativo revocatorio sin requerir del
consentimiento escrito y expreso del titular.
Se observa que, aún si la resolución demandada fuese ilegal y hubiese lugar a
declarar su nulidad, lo cierto es que al actor ya se le había reconocido el pago de la
prima técnica por evaluación de desempeño de manera retroactiva como funcionario
de la Secretaría de Educación del Departamento a partir del año 1999, por lo que mal
haría ésta Corporación en conceder una prestación que ya le fue otorgada bajo el
mismo concepto al pretendido en la presente acción.
En consecuencia, observa la Sala que no hay prueba en el proceso que desvirtúe la
presunción de legalidad de H