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EXTRACTO: Señala la Sala, que la Revocatoria Directa de los actos administrativos procede cuando, sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Y para los actos particulares señala que cuando se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, excepto cuando el acto administrativo resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y cuando el acto administrativo se expide por medios ilegales. La Corte Constitucional en Sentencia C-835/03, M.P Jaime Araújo Rentería, reitera la posición planteada por ésta Corporación en Sentencia C-672 de 2001, en la cual planteó que la revocatoria unilateral de un acto sino fuere por silencio administrativo positivo, debe entonces, tratarse de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta probada. Resulta indiscutible que los actos que reconocieron la prestación debieron ser proferidos por el Consejo Directivo del „ITA‟, tratándose la accionada de una entidad descentralizada, por lo que, evidentemente al carecer de competencia quien los expidió, resultan las resoluciones revocadas abiertamente ilegales. Para la Sala de Decisión, resulta ilógico y completamente desfasado el hecho que el rector del Instituto Técnico Agrícola ITA de Buga haya proferido unos actos administrativos, generando situaciones concretas y particulares carentes de todo asidero jurídico y legal, al no contemplar en absoluto lo que dictaba la normativa reguladora del asunto, la cual no se prestaba para confusiones o diversas interpretaciones, pues era precisa y clara en su dicho. Los actos administrativos no generaron situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos, pues para el nacimiento de éstos, se requería un justo título, el cual evidentemente no lo comportan los actos administrativos revocados. Sobre éste menester, el Consejo de Estado, en Sentencia del 09 de octubre de 2003, C.P. Germán Ayala Mantilla, indicó que era deber de la Administración corregir su error manifiesto, por haber expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante y por ende ostensible, que no se puede condicionar al beneplácito del titular del acto pues no ha podido derivar del mismo ninguna situación jurídica concreta. Concluye la Sala que, se configuró una notoria y manifiesta vulneración al ordenamiento jurídico por parte del accionado, error que, debía ser rectificado, resultando acertado el proferir el Acto Administrativo revocatorio sin requerir del consentimiento escrito y expreso del titular. Se observa que, aún si la resolución demandada fuese ilegal y hubiese lugar a declarar su nulidad, lo cierto es que al actor ya se le había reconocido el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de manera retroactiva como funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento a partir del año 1999, por lo que mal haría ésta Corporación en conceder una prestación que ya le fue otorgada bajo el mismo concepto al pretendido en la presente acción. En consecuencia, observa la Sala que no hay prueba en el proceso que desvirtúe la presunción de legalidad de H