* SALA NOVENA DE DECISIÓN.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.
1. REAJUSTE DE LAS MESADAS PENSIONALES NO PRESCRITAS DEL ACTOR /
FACTORES LEGALES Y EXTRALEGALES / LEY 6 DE 1992 / EL ACTOR RECIBIÓ
UN REAJUSTE POR CONVENCIÓN COLECTIVA.
SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: ¿El actor tiene
derecho al reajuste de la mesada pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª
de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año?
EXTRACTO: Señala la Sala que el último cargo desempeñado por el actor en el
Establecimiento Público EMCALI, no tenía como función la construcción y
sostenimiento de obras públicas, y por tanto la controversia corresponde a ésta
jurisdicción, por tratarse de una vinculación de carácter legal y reglamentaria, contrario
lo argumentado por la parte accionada, que proponía al actor como un trabajador
oficial.
En relación con el reajuste reclamado, se debe determinar si el reajuste ordenado en
el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, es
aplicable a las pensiones reconocidas por un establecimiento público del orden
Municipal, con fundamento en la Convención Colectiva, para lo anterior considera la
Sala que ello no sería procedente.
Al habérsele reconocido al demandante su mesada pensional con fundamento en la
Convención Colectiva celebrada en el año 1983, en la que se incluyeron para su
reconocimiento primas extralegales, y además, se elevó el porcentaje aplicable al
Índice Base de Liquidación del 75% de ley, al 90% convencional, no resulta
procedente que se beneficie igualmente del reajuste pensional consagrado en el
artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en
aplicación del alegado principio a la igualdad, ya que su derecho fue reconocido en un
monto superior al del resto de pensionados del orden nacional a quienes se les liquidó
sus prestaciones laborales de acuerdo con la ley y no se beneficiaron de una
convención colectiva.
Advierte la Sala que en el presente caso, no hay lugar a la aplicación del reajuste de la
Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, teniendo en cuenta
que lo pretendido por esas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de
salarios con el de las pensiones efectuadas en aplicación de la ley, mientras que al
actor le fue reconocida una pensión de jubilación en un porcentaje superior al
establecido por la ley (90%), y que además se liquidó con factores legales y
extralegales, circunstancia que en estricto sentido hace nugatoria la aplicación del
beneficio consagrado en las disposiciones en cita.
Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), radicación #
2005 - 02824-01 MP. Luz Elena Sierra Valencia.
2. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REAJUSTE PENSIONAL DE LA
ACTORA, NEGADAS POR CAJANAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD /
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN GENERAL DE
PENSIONES.
SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: ¿La mesada
pensional reconocida a la demandante en aplicación del régimen especial de la Rama
Judicial, debe someterse al límite de reconocimiento pensional establecidos en el
Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993?