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Respecto de los factores salariales, el H. Consejo de Estado en sentencia unificadora del 04 de agosto de 2010, manifestó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, no indica de manera taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, lo cual no impide la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de prestación de servicios. La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa de los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. Al revisar los factores percibidos por el occiso junto con los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional, y también con los señalados en la Resolución # 05711 del 09 de febrero de 2009, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, se observa que la misma sólo tuvo en cuenta la asignación básica. Además de lo anterior, y frente a la falta de pronunciamiento de la actora, sobre al acto ficto negativo expedido con posterioridad a la presentación de la demanda, la Sala cita el artículo 208 del C.C.A. que le otorga a la demandante la potestad de modificar la demanda, incluyendo nuevas pretensiones, como sería en éste caso la de acusar el acto expedido por la entidad demandada, Resolución # 05711 del 09 de febrero de 2009, ya que ésa posibilidad no puede convertirse en una obligación para la actora, pues aquélla cumplió con los presupuestos legales para obtener un pronunciamiento judicial; como así lo expresó el H. Consejo de Estado en un caso similar al planteado, manifiesta que una vez cumplidos los presupuestos legales para acceder a la administración de justicia y la omisión de la Administración no puede generar beneficio en su favor una decisión de la autoridad administrativa posterior a la presentación de la demanda, ya que no tiene por qué incidir en el resultado del proceso ya iniciado. De lo anterior, se aduce entonces, que la Administración no pierde competencia para pronunciarse sobre la primera petición mientras no se haya notificado del auto admisorio de la demanda. Por último señala la Sala que, frente a la inhibición del Juez de primera instancia por inepta demanda, al no haberse demandado el silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución # 29658 del 02 de julio de 2008, la Sala no comparte dicha decisión, toda vez que ante la presencia del fenómeno del silencio administrativo negativo, basta con que la actora alegue su ocurrencia, sin que ello implique la necesidad de cuestionar el mismo, por cuanto el mentado silencio, al constituir una ficción legal tiene por objeto la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Sentencia del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), radicación # 2008 – 00417-01 MP. Álvaro Pío Guerrero Vinueza.