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En esas circunstancias, es evidente que esta herramienta jurídica es valiosa para que la Administración pueda ejercer control sobre las actuaciones que los particulares realizan sobre ejecuciones contractuales en los que participen, no obstante, esta prerrogativa no es extensiva a aquellos contratos suscritos entre Entidades Administrativas como en el presente caso ocurre, pues el articulo 61 de la Ley 80 de 1993 solo se refiere al contratista entendiendo a este como a una persona ajena a la Administración. En esa dirección, cuando Findeter liquida unilateralmente el contrato suscrito con el Municipio de Cali, dándole el tratamiento de particular contratante, da a entender que tiene un ascendiente sobre la Municipalidad, ascendiente que no está contemplado en ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico colombiano entratándose de Entidades Estatales, por el contrario, le otorga una equivalencia que implica entre otras cosas, la no utilización de cláusulas o estipulaciones excepcionales, en atención al tipo de partes que intervienen en el contrato, que en este caso, se reitera, se trata de Entidades Estatales. Sentencia del seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), radicación # 2003 – 03014 MP. Bertha Lucia González Zúñiga. * SALA CUARTA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO PÍO GUERRERO VINUEZA 1. SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LA ACTORA POR PARTE DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL / FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS / TRABAJADORES DEL INPEC / RÉGIMEN ESPECIAL LEY 32 DE 1986 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / EL ACTO FICTO PRESUNTO EXPEDIDO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO IMPIDE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PRONUNCIARSE, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE EL AUTO ADMISORIO. SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA