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2. CONTRACTUAL / NO SE PUEDE LIQUIDAR UNILATERALMENTE UN CONTRATO ENTRE ENTIDADES ESTATALES, NI LA UTILIZACIÓN DE CLÁUSULAS O ESTIPULACIONES EXCEPCIONALES. SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: Establecer la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la Liquidación Unilateral del Convenio 1362 de 1995 y se resolvió un recurso extraordinario de Revocatoria Directa. EXTRACTO: La decisión de la Administración de liquidar unilateralmente el convenio celebrado entre el Municipio de Cali y Findeter para la construcción andenes, gradas de ladera en Cali- Valle, pavimentación de vías Barrio Puertas del Sol y Avenida 4a Oeste, en vista de que no se logró efectuar la liquidación bilateral. Sobre la liquidación unilateral el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “… Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa. …” Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0050701(15239) Actor: DATA BASE SYSTEM LTDA. Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Considera la Sala que el ejercicio de la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, es una prerrogativa que se le reconoce al Estado Contratante en desmedro del contratista, en vista de la prevalencia del interés general que debe primar en toda actuación estatal. Este privilegio tiene su razón de ser en el objeto contractual que subyace en toda contratación administrativa, como es el cumplimiento de las labores que le están encomendadas al Estado como realización de los intereses colectivos.