2. CONTRACTUAL / NO SE PUEDE LIQUIDAR UNILATERALMENTE UN
CONTRATO ENTRE ENTIDADES ESTATALES, NI LA UTILIZACIÓN DE
CLÁUSULAS O ESTIPULACIONES EXCEPCIONALES.
SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: Establecer la
legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la
Liquidación Unilateral del Convenio 1362 de 1995 y se resolvió un recurso
extraordinario de Revocatoria Directa.
EXTRACTO: La decisión de la Administración de liquidar unilateralmente el convenio
celebrado entre el Municipio de Cali y Findeter para la construcción andenes, gradas
de ladera en Cali- Valle, pavimentación de vías Barrio Puertas del Sol y Avenida 4a
Oeste, en vista de que no se logró efectuar la liquidación bilateral.
Sobre la liquidación unilateral el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“…
Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una
actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que
adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el
consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar
en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta
modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la
liquidación bilateral o conjunta.
El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la
bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita
su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el
contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la
realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que las partes no lleguen a
acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la
adopción conjunta del respectivo corte de cuentas.
Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad
Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera
directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de
un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de
reposición en vía gubernativa.
…” Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0050701(15239) Actor: DATA BASE SYSTEM LTDA. Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO
DE CALI
Considera la Sala que el ejercicio de la facultad de liquidar unilateralmente el
contrato, es una prerrogativa que se le reconoce al Estado Contratante en desmedro
del contratista, en vista de la prevalencia del interés general que debe primar en toda
actuación estatal.
Este privilegio tiene su razón de ser en el objeto contractual que subyace en toda
contratación administrativa, como es el cumplimiento de las labores que le están
encomendadas al Estado como realización de los intereses colectivos.