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Así las cosas, puede afirmarse que la ley contentiva del impuesto sobre los juegos permitidos integra los elementos esenciales requeridos para la imposición y dirección del tributo, cumpliendo con el principio constitucional de legalidad del mismo; sin embargo, es importante recordar, que es atribución de las entidades territoriales, en el presente caso de los municipios y Distrito Capital, de adoptar el impuesto para la jurisdicción respectiva, todo sujeto a lo determinado por el marco normativo. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que las sumas que pagan los terceros operadores a ECOSALUD (hoy ETESA) son legales y no son impuestos, ni se pueden asimilar a éstos, sino que corresponden a la contraprestación por permitirles la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar. Implica que el impuesto se causa por la operación de los juegos de azar autorizados por ECOSALUD, pero que son las autoridades municipales las competentes para liquidarlos y cobrarlo; con lo que se desestima el argumento de un doble gravamen a cargo del comerciante que desarrolla actividades comprendidas entre juegos de suerte y azar y juegos permitidos, impuesto de los cuales son titulares los entes municipales y el Distrito Capital. La Sala observa que en los actos acusados, el Municipio de Santiago de Cali determinó el impuesto mencionado, por los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2000, por las sumas de $33.224.000 de pesos m/cte y sanción impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética por $4.983.000 de pesos m/cte, por los ingresos obtenidos en la explotación de casinos de propiedad del actor (folios 7 a 11, cuaderno principal). Esta imposición obedeció a la facultad ejercida por el gobierno municipal, tal como lo consignó en la parte motiva de la Resolución 524 de 17 de noviembre de 2000, donde se señaló “La Subdirectora Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en uso de las facultades conferidas en los Artículos 100 y 106 del Decreto 0523 de junio 30 de 1999; la que a su vez, encuentra sustento en el artículo 12 y 12-3 1,2,4, 5,6 del Decreto Extraordinario 0355 de 30 de abril de 1999 (folio 60 a 64 cuaderno segundo), en los que se indican las funciones a desempeñar por Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería del Municipio de Santiago de CaliSubdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal. Al tiempo que, el Concejo Municipal ya había adoptado el impuesto a los juegos permitidos mediante el artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996, que facultó a la Subdirección de Rentas (hoy Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal) a administrar el recaudo de este tributo. Unido a lo anterior, de igual forma el Consejo de Estado, encontró legal el Decreto 2205 de 1997, que reglamentó el Acuerdo 16 del 31 de diciembre de 1996 a nivel municipal, respecto a la administración, liquidación del gravamen, procedimientos, requisitos y trámites para el funcionamiento de los juegos de suerte y azar, dado que los elementos del impuesto están defi