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De suerte que, por las implicaciones que se derivaron de la actitud de PRODESAL, respecto de la ejecución y desarrollo del convenio No. 534 de 1988, a juicio de la Sala, en el sub-júdice se configuró la excepción de “contrato no cumplido” o como dice la locución latina “exceptio non adimpleti contractus”, toda vez que fue la sociedad demandante quien primero incumplió las obligaciones contractuales que había contraído cuando celebró dicho convenio. En efecto, el análisis en conjunto de los hechos probados en el plenario tal y como quedaron descritos en el capítulo anterior, permite deducir que ciertamente, PRODESAL incumplió el convenio respecto de su obligación principal de compra de energía eléctrica a la EPSA, escudándose en la liberación de los precios del mercado, sin antes haber acudido a otros mecanismos, como por ejemplo, a una solicitud de revisión o reajuste de los precios del kilovatio hora de energía eléctrica, que las partes pactaran de consuno, dadas las condiciones de libre competencia económica que surgieron para la época en que prefirió seguir realizando tales negociaciones con otros proveedores; ya quedó demostrado que las modificaciones en la regulación del mercado de energía eléctrica en el país, no pueden considerarse como situaciones imprevistas e impeditivas del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, porque de un lado, obedecieron a estudios y ajustes normativos que venían concibiéndose desde calendas anteriores a la celebración del convenio, y, por ende, no fueron tan razonablemente imprevistas para la sociedad demandante, quien además por su calidad de gran usuario de dicho servicio debía conocer; y por otro lado, por cuanto precisamente el objeto del referido convenio, estaba dirigido a ampliar la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en la zona donde se encuentra ubicada la compañía para posibilitar sus planes de expansión y aumento de la producción de sus renglones industriales, esa era la finalidad primordial del convenio, y las transformaciones legales que se introdujeron en el manejo del sector, era una carga normal que debía asumir la co-contratante, máxime cuando no tuvieron una incidencia negativa en su economía, como tampoco se trata de un “perjuicio que por su especificidad y gravedad sobrepase los normales sacrificios impuestos por la legislación” Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), radicación # 2000 – 00031. MP. Fernando Augusto García Muñoz. 2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PREEXISTENCIA / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DINÁMICA DE LAS PRUEBAS / QUIEN PRETENDE DEMOSTRAR LA FALLA DEL SERVICIO DEBE PROBAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA ACTUACIÓN DE LAS INSTITUCIONES MÉDICAS. SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: Determinar, si en el sub-júdice, el diagnosticó que dieron los galenos de las instituciones demandadas no fue acertado para la enfermedad que padecía el actor, y si el HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E., remitió o no oportunamente al demandante al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, pese a su estado de salud crítico. EXTRACTO: Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud a cargo de la administración pública, se observa que este régimen de la responsabilidad extracontractual del Estado, en