De suerte que, por las implicaciones que se derivaron de la actitud de PRODESAL,
respecto de la ejecución y desarrollo del convenio No. 534 de 1988, a juicio de la Sala,
en el sub-júdice se configuró la excepción de “contrato no cumplido” o como dice la
locución latina “exceptio non adimpleti contractus”, toda vez que fue la sociedad
demandante quien primero incumplió las obligaciones contractuales que había contraído
cuando celebró dicho convenio. En efecto, el análisis en conjunto de los hechos
probados en el plenario tal y como quedaron descritos en el capítulo anterior, permite
deducir que ciertamente, PRODESAL incumplió el convenio respecto de su obligación
principal de compra de energía eléctrica a la EPSA, escudándose en la liberación de los
precios del mercado, sin antes haber acudido a otros mecanismos, como por ejemplo, a
una solicitud de revisión o reajuste de los precios del kilovatio hora de energía eléctrica,
que las partes pactaran de consuno, dadas las condiciones de libre competencia
económica que surgieron para la época en que prefirió seguir realizando tales
negociaciones con otros proveedores; ya quedó demostrado que las modificaciones en la
regulación del mercado de energía eléctrica en el país, no pueden considerarse como
situaciones imprevistas e impeditivas del cumplimiento de las obligaciones a su cargo,
porque de un lado, obedecieron a estudios y ajustes normativos que venían
concibiéndose desde calendas anteriores a la celebración del convenio, y, por ende, no
fueron tan razonablemente imprevistas para la sociedad demandante, quien además por
su calidad de gran usuario de dicho servicio debía conocer; y por otro lado, por cuanto
precisamente el objeto del referido convenio, estaba dirigido a ampliar la generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica en la zona donde se encuentra ubicada la
compañía para posibilitar sus planes de expansión y aumento de la producción de sus
renglones industriales, esa era la finalidad primordial del convenio, y las
transformaciones legales que se introdujeron en el manejo del sector, era una carga
normal que debía asumir la co-contratante, máxime cuando no tuvieron una incidencia
negativa en su economía, como tampoco se trata de un “perjuicio que por su
especificidad y gravedad sobrepase los normales sacrificios impuestos por la legislación”
Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), radicación #
2000 – 00031. MP. Fernando Augusto García Muñoz.
2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
PREEXISTENCIA / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
CARGA DINÁMICA DE LAS PRUEBAS / QUIEN PRETENDE DEMOSTRAR LA FALLA
DEL SERVICIO DEBE PROBAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO
Y LA ACTUACIÓN DE LAS INSTITUCIONES MÉDICAS.
SÍNTESIS Y/O PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR LA SALA: Determinar, si en
el sub-júdice, el diagnosticó que dieron los galenos de las instituciones demandadas no
fue acertado para la enfermedad que padecía el actor, y si el HOSPITAL MARIO
CORREA RENGIFO E.S.E., remitió o no oportunamente al demandante al HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE, pese a su estado de salud crítico.
EXTRACTO: Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de
los servicios de salud a cargo de la administración pública, se observa que este régimen
de la responsabilidad extracontractual del Estado, en