Por lo anterior, el hecho del príncipe se diferencia del hecho de la administración en
que mientras que este último se relaciona directamente con el contrato, con el
carácter que tiene la administración en él como parte contratante, es decir, con
verdaderas conductas contractuales, el hecho del príncipe se vincula a decisiones o
conductas que la autoridad pública adopta, no como parte en el contrato, sino en su
carácter de tal, no influyendo en el contrato de manera directa sino refleja. No hay
una conducta contractual, sino la conducta de una autoridad que está actuando en
ejercicio de sus potestades y atribuciones y en su carácter y condición de autoridad
pública.
Sólo resulta aplicable la teoría del hecho del príncipe cuando la norma general que
tiene incidencia en el contrato es proferida por la entidad contratante. Si la misma
proviene de otra autoridad, se estaría frente a un evento externo a las partes que
encuadraría mejor en la teoría de la imprevisión.
El contrato debe afectarse en forma grave y anormal como consecuencia de la
aplicación de la norma general; esta teoría no resulta procedente frente a
alteraciones propias o normales del contrato, por cuanto todo contratista debe
asumir un cierto grado de riesgo.
A diferencia de la teoría del “hecho del príncipe”, de acuerdo con la doctrina y la
línea jurisprudencial trazada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, para que se configure la teoría de la imprevisión, esto
es, la ocurrencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, sobrevinientes al
momento del surgimiento de la relación negocial, que