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cualquier inversión. Que el valor económico del derecho de PRODESAL, resultaba determinado por cuatro factores críticos: las cantidades de energía adquirida; los precios que se suponían regulados, el porcentaje de descuento en los precios y la duración del régimen de descuento pactado a 20 años. Que por mandato de los artículos 365, 367, 369 y 370 de la Constitución, y de la leyes 142 y 143 de 1994, el suministro de servicios públicos está regulado por el Gobierno y el de energía está regulado por una entidad delegataria del Presidente que es la CREG, por ello, con base en éstas normas y en el principio de la preservación de los contratos, el contrato 534 subsistió a los cambios legales, pero su régimen quedó subordinado a las leyes mencionadas y a las resoluciones de la CREG. Ante los hechos de 1994, las partes adquirieron el deber y el derecho, de ejecutar el contrato en concordancia con las nuevas leyes y regulaciones, que ante todo, tenían el deber y el derecho de fijar un precio de mercado para sus transacciones (Art. 30, Ley 142/94), puesto que ya no existía ni Junta Nacional de Tarifas, ni precios de energía determinados por las autoridades, como se había previsto originalmente en el contrato 534 de 1988; pero tenían el deber y el derecho de fijarlo en competencia y que nadie podía predecir que, en competencia, los precios de la EPSA serían superiores a los de otros proveedores disponibles para PRODESAL. Aunque el contrato 534 se celebró antes de que se expidiera la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado había afirmado que el principio del "equilibrio económico en los contratos" era criterio prevalente en los contratos del Estado, y lo había aplicado. Por lo tanto. cabe pedir en este proceso la declaración de ruptura del equilibrio desde febrero de 1996 y hasta que la sentencia quede ejecutoriada y el restablecimiento monetario de ese equilibrio. La parte actora aduce en su demanda, que fue a raíz de los cambios en la regulación del mercado de energía eléctrica en el país, generados desde la promulgación de la Carta Política de 1.991 y de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1.994, que sobrevino la ruptura del equilibrio económico del Convenio CVC No. 534 formalizado el 23 de junio de 1.988, entre la empresa Productos Derivados de la Sal S.A. “PRODESAL S.A.”, la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC-, la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda.-CHIDRAL-, Cartón de Colombia -CARTON-, y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-. Alude entonces la sociedad demandante a “hechos imprevisibles” como causa del mentado desequilibrio económico contractual; por ello, es menester revisar los presupuestos que de tiempo atrás ha decantado la jurisprudencia para diferenciar la “teoría de la imprevisión” de la del “hecho del príncipe”, dado que en veces tienden a confundirse estos fenómenos que pueden llegar a incidir en la equivalencia de las prestaciones mutuas, una de las principales características de los negocios jurídicos sinalagmáticos que celebra el Estado con los particulares. El Consejo de Estado ha discurrido sobre el equilibrio económico de los contratos celebrados con la administración pública, ha reconocido el derecho del contratista al mantenimiento del equilibrio económico-financiero. La ley 19 de 1982 señaló los principios de la contratación administrativa que debía tener en cuenta el ejecutivo con miras a reformar el decreto ley 150 de 1976 y expedir un nuevo estatuto. El hecho del príncipe y la teoría de la imprevisión, como factores que alteran el equilibrio financiero del contrato. La Sala precisó que, el primero era un fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, la cual se presenta por la expedición de un acto general y abstracto, la incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal, la alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto, y la imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.