cualquier inversión. Que el valor económico del derecho de PRODESAL, resultaba
determinado por cuatro factores críticos: las cantidades de energía adquirida; los
precios que se suponían regulados, el porcentaje de descuento en los precios y la
duración del régimen de descuento pactado a 20 años.
Que por mandato de los artículos 365, 367, 369 y 370 de la Constitución, y de la
leyes 142 y 143 de 1994, el suministro de servicios públicos está regulado por el
Gobierno y el de energía está regulado por una entidad delegataria del Presidente
que es la CREG, por ello, con base en éstas normas y en el principio de la
preservación de los contratos, el contrato 534 subsistió a los cambios legales, pero
su régimen quedó subordinado a las leyes mencionadas y a las resoluciones de la
CREG.
Ante los hechos de 1994, las partes adquirieron el deber y el derecho, de ejecutar
el contrato en concordancia con las nuevas leyes y regulaciones, que ante todo,
tenían el deber y el derecho de fijar un precio de mercado para sus transacciones
(Art. 30, Ley 142/94), puesto que ya no existía ni Junta Nacional de Tarifas, ni
precios de energía determinados por las autoridades, como se había previsto
originalmente en el contrato 534 de 1988; pero tenían el deber y el derecho de
fijarlo en competencia y que nadie podía predecir que, en competencia, los precios
de la EPSA serían superiores a los de otros proveedores disponibles para
PRODESAL.
Aunque el contrato 534 se celebró antes de que se expidiera la ley 80 de 1993, el
Consejo de Estado había afirmado que el principio del "equilibrio económico en los
contratos" era criterio prevalente en los contratos del Estado, y lo había aplicado.
Por lo tanto. cabe pedir en este proceso la declaración de ruptura del equilibrio
desde febrero de 1996 y hasta que la sentencia quede ejecutoriada y el
restablecimiento monetario de ese equilibrio.
La parte actora aduce en su demanda, que fue a raíz de los cambios en la
regulación del mercado de energía eléctrica en el país, generados desde la
promulgación de la Carta Política de 1.991 y de la expedición de las Leyes 142 y
143 de 1.994, que sobrevino la ruptura del equilibrio económico del Convenio CVC
No. 534 formalizado el 23 de junio de 1.988, entre la empresa Productos Derivados
de la Sal S.A. “PRODESAL S.A.”, la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC-, la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda.-CHIDRAL-, Cartón de
Colombia -CARTON-, y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-.
Alude entonces la sociedad demandante a “hechos imprevisibles” como causa del
mentado desequilibrio económico contractual; por ello, es menester revisar los
presupuestos que de tiempo atrás ha decantado la jurisprudencia para diferenciar
la “teoría de la imprevisión” de la del “hecho del príncipe”, dado que en veces
tienden a confundirse estos fenómenos que pueden llegar a incidir en la
equivalencia de las prestaciones mutuas, una de las principales características de
los negocios jurídicos sinalagmáticos que celebra el Estado con los particulares.
El Consejo de Estado ha discurrido sobre el equilibrio económico de los contratos
celebrados con la administración pública, ha reconocido el derecho del contratista
al mantenimiento del equilibrio económico-financiero. La ley 19 de 1982 señaló los
principios de la contratación administrativa que debía tener en cuenta el ejecutivo
con miras a reformar el decreto ley 150 de 1976 y expedir un nuevo estatuto. El
hecho del príncipe y la teoría de la imprevisión, como factores que alteran el
equilibrio financiero del contrato. La Sala precisó que, el primero era un fenómeno
determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, la cual se
presenta por la expedición de un acto general y abstracto, la incidencia directa o
indirecta del acto en el contrato estatal, la alteración extraordinaria o anormal de la
ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto, y la
imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del
contrato.