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En el caso de las intervenciones quirúrgicas, resulta para el paciente difícil entrar a demostrar la imprudencia, negligencia o impericia de una institución que presta servicios médicos u hospitalarios; la falla en los servicios y técnicas científicas prestadas por médicos especialistas; son los médicos y centros clínicos oficiales que mediante la comprobación de la prudencia o idoneidad, logran exonerarse de responsabilidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado, fue morigerando éste régimen de falla presunta, para introducir las nociones de “dinamismo probatorio” o “carga dinámica de las pruebas”, según la cual, la antedicha presunción no debe ser aplicada de manera general, sino que en cada caso el juez debe establecer cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia; el “grado de probabilidad determinante o preponderante”, que le permite al juez hacer abstracción de la demostración plena y exacta del nexo causal, por imposibilidad material o científica; y, la llamada “pérdida de oportunidad”, cuando se establece que la falla de la administración disminuyó en el paciente las oportunidades de sobrevivir o de curarse. No obstante, la inferencia de un grado de probabilidad preponderante de responsabilidad de la entidad demandada, ello no implica una exoneración absoluta de la parte demandante de establecer la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica por la cual se pretende imputar responsabilidad a la entidad pública prestadora del servicio médico, pues aquella es una regla de prueba con fundamento en la cual, puede ser acreditada de manera indirecta la responsabilidad estatal, mediante la prueba indiciaria. El Consejo de Estado, ha hecho referencia al régimen de responsabilidad aplicable en éstos casos, acotando que a pesar de que en principio la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, en materia médica, dada la complejidad y el tecnicismo que impera, su satisfacción era casi imposible para el demandante, razón por la cual los especialistas en el tema –los prestadores del servicio médico oficial-, quienes al encontrarse en una situación de mayores conocimientos técnicos, debían absolver los cuestionamientos frente a los procedimientos por ellos empleados y en la medida en que demostraran la idoneidad de los mismos, la diligencia y la pericia o, en otras palabras, la ausencia de falla, los mismos quedarían exonerados de responsabilidad. Se precisó que la carga de la prueba debía invertirse en todos los casos en los cuales se debatiera la responsabilidad de las entidades del Estado prestadoras del servicio de salud, es decir, que la presunción de falla del servicio debía ser general y, por lo tanto, siempre le correspondería a la demandada probar la ausencia de falla, único evento en el cual podría resultar exonerada de responsabilidad. Esta postura encontró fundamento en el principio de las cargas dinámicas de la prueba -que carecía de consagración normativa- por lo cual su aplicación debía ser de tinte jurisprudencial. En el presente caso, se debe precisar, que no existe ninguna relación de causalidad entre el daño y la actuación de las entidades demandadas, como quiera que la supuesta falla en los servicios médicos prestados al paciente y alegada por la parte actora, no se configuró en el asunto sub-exámine, toda vez que de las historias clínicas, de los testimonios y de la prueba técnica obrante en el proceso, se puede apreciar claramente la diligencia y cuidado con que actuaron las demandadas, que el diagnóstico fue acertado para la clase de patología que presentaba el paciente y que no existió mora en la remisión de aquél al HUV, lo cual definitivamente amerita confirmar la sentencia de primera instancia. Es menester reiterar, que el régimen aplicable a éste caso lo constituye la falla probada del servicio, como antes se manifestó, y no los distintos regímenes de imputación de la responsabilidad estatal adoptados en alguna época por la jurisprudencia del más alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, caracterizados por la presunción de falla; en éste sentido, como atrás se indicó, la carga de la prueba corre a cargo de la parte actora, obligación, que en el sub-lite, ésta no cumplió, pues era a ella a quien correspondía acreditar la falla en la prestación del servicio médico, en cambio se limitó a alegarla únicamente pero de manera ambivalente, genérica y vaga; sumado a que las entidades demandadas, se encargaron de demostrar que no existió la pregonada falla del servicio.