LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
La sanción económica que corresponda será impuesta individualmente a cada una de las
responsables.
CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental
SECCIÓN 1
De la acción para demandar la responsabilidad ambiental
Artículo 27.- Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente Ley,
podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y
prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Código Federal
de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los
que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la
responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago
de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la
protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en
representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La Federación a través de la procuraduría, y
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las
entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial,
conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron
legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño
ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el
pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Artículo 29.- La acción a la que hace referencia el presente Título prescribe en doce años, contados a
partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos.
Salvo en los casos previstos en los artículos 23 y 28 de la presente Ley, ninguna de las partes será
condenada al pago de gastos y costas judiciales.
Artículo 30.- El Poder Judicial de la Federación contará con juzgados de Distrito con jurisdicción
especial en materia ambiental.
En ausencia de los anteriores serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales de
responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente Título los jueces de distrito que
correspondan según la materia.
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