LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de
inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de esta Ley.
El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el artículo 19 no incluirá el pago de
las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que
siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.
El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el
importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado
para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su
entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.
Artículo 24.- Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus
representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de
sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo
el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las
conductas dañosas.
Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta
causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación
de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la
Secretaría.
No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 25.- Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que
omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño
es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el
deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio
actuar precedente.
Artículo 26.- Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o
más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable,
todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en
su caso, del derecho de repetición entre sí.
No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se
acredite que la persona responsable:
I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con
un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de
las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o
concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en
funcionamiento permanente;
II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace
referencia el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
y
III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8o. de esta Ley.
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