LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
II. De mil a seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento
de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.
Dicho monto se determinará en función de daño producido.
Artículo 20.- Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona
moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:
I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por esta
Ley; ni es reincidente en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;
II. Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en
su estructura u organización no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión
ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus
medios;
III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño,
con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento
de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos
o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental
en funcionamiento permanente;
IV. Contar con la garantía financiera que en su caso se requiera en términos de lo dispuesto por el
artículo 8o. de esta Ley, y
V. Contar con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace
referencia el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta
por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma
conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago
integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite
previsto para el caso en la presente Ley.
No podrá imponerse la Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un
Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad
ambiental.
Artículo 22.- Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Título, se entenderá por
demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al
responsable a este pago, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños
ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el reconocimiento
judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de
controversias previstos por esta Ley.
Artículo 23.- La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad
económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías
previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño
ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el
beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones
del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano
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