LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
En los casos referidos en la fracción II del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción
económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciarán
de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las
personas responsables.
Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este artículo no tendrán validez, sino
hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser
ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su
caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.
La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo
en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código
Civil Federal.
Artículo 15.- La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será
fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien,
las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.
Artículo 16.- Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las
alternativas previstos en este ordenamiento y las Leyes ambientales. La falta de estas disposiciones no
será impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado base.
Artículo 17.- La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable
haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño
ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el
daño.
Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese
ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a
cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la
comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de
reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección 5,
Capítulo Tercero del presente Título.
El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la
contratación de terceros.
Artículo 18.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría está facultado para realizar
subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que
ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por la
Sección 5, Capítulo Tercero del presente Título.
En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de los
recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán
reintegrados al fondo.
Artículo 19.- La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o
compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:
I. De trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y
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