LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea
ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una
sanción económica.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u
omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o
a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.
Artículo 12.- Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente
devengan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;
II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;
III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal.
Artículo 13.- La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado
Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o
biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que
proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.
La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente,
deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará
lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.
Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al
ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte
responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
Artículo 14.- La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:
I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o
II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:
a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió
haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio
de uso de suelo en terrenos forestales;
b) Que la Secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos
ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún
pendientes de realizar en el futuro, y
c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que
tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su
conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por
las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.
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