LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los
términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Artículo 7o.- A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos
de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales
mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las
cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación,
necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades
sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los
elementos naturales.
La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni
eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto
previsto en el artículo 2o., fracción III, de esta Ley.
Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la
Secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo,
en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 8o.- Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el
artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento
de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán
consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de
dictar sentencia.
El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado
específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad
económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que
surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el
periodo de desarrollo de la misma.
En términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se
integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
Artículo 9o.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y
del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente
Artículo 10.- Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o
indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o
bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de
la presente Ley.
De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el
daño ocasionado al ambiente.
Artículo 11.- La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos
u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Título.
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