LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales
como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o
en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para
garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del
mismo;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta
ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el
futuro comportamientos prohibidos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XVI. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en
beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.
Artículo 3o.- Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y
alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán
aplicables a:
I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a
las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte;
II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;
III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión
ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;
IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes, y
V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4o.- La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental a que hace
referencia el presente Título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las
responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.
Artículo 5o.- Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o
previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u
omisión.
Artículo 6o.- No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas,
afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados,
delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y
autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante
la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de
suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes
ambientales o las normas oficiales mexicanas.
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