LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
C ÁMARA DE D IPUTADOS DEL H. C ONGRESO DE LA U NIÓN
Nueva Ley DOF 07-06-2013
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental,
sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en
términos patrimoniales, administrativos o penales.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas
previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y
los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:
I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación
o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y
compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios
ambientales por otros de las mismas características;
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y
mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus
condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos,
así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo
dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;
IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del
acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley;
V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno
que se representa por eslabones relacionados;
VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el
resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente
determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en
representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona
señalada como responsable;
VII. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos
ambientales de la conducta imputada al responsable;
VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los
elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el
momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;
IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;
X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la
Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así
como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o
restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos;
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